STSJ Cataluña 206/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:79
Número de Recurso6301/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0007346

F.S.

Recurso de Suplicación: 6301/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 16 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 206/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 1 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 154/2017 y siendo recurrido/a Bernabe, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-2-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Bernabe contra el INSS, debo condenar a la entidad demandada a abonar el complemento a mínimos de la prestación por incapacidad permanente total del actor, con efectos de 16/8/2015, y

mientras se mantengan las condiciones legales para acreditar este complemento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Bernabe, de nacionalidad española pero nacido en Marruecos en fecha NUM000 /1952, es perceptor de una pensión de incapacidad permanente en grado de total del régimen general, derivada de enfermedad común, reconocida con efectos económicos desde 27/2/2013, base

reguladora de 385,80 euros, en importe para el año 2016 de 562,30 euros.

SEGUNDO

En fecha 16/11/2015 solicitó complemento de mínimos.

El INSS, en fecha 13/7/2016, requirió al actor para que aportase documentación.

En fecha 27/7/2016, el actor presentó certificado de matrimonio expedido por el Reino de Marruecos.

TERCERO

Por resolución del INSS 13/9/2016 se acordó la caducidad y archivo del expediente.

CUARTO

El demandante contrajo matrimonio con Dª. Filomena, el 23/11/1989, en Marruecos.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando la demanda, reconoció el derecho del actor a percibir la prestación de Seguridad Social de la que era tributario (por incapacidad permanente total) incrementada con el complemento a mínimos por cónyuge a cargo por entender, en síntesis, que constaba la acreditación del matrimonio aunque no constara inscrito en Registro Civil español por no tratarse de un requisito constitutivo.

Frente a dicha resolución, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida. El recurso es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer sobre los motivos alegados por el recurrente, debe resolverse sobre si la sentencia recurrida es recurrible en suplicación, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, pues la aplicación de las normas procesales tienen carácter imperativo y escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), por lo que con independencia de que el órgano "a quo" haya dado trámite al recurso, corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115, entre otras).

Conforme al artículo 191.3.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, " Procederá en todo caso la suplicación: (...) c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable ", como quiera que en este caso no se cuestiona el derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, que ya ha sido reconocido por la Entidad Gestora, sino otra cuestión complementaria, en concreto, si es tributario del complemento a mínimos cuestionado, no es de aplicación dicho regla como cauce de acceso al recurso de suplicación, debiéndose estar a la regla general reconocida en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que prevé que no serán recurribles en suplicación aquellos procedimientos cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

En este sentido, no se ha reconocido el derecho de acceso al recurso de suplicación en un supuesto en que se acordaba la supresión del complemento de mínimos de la pensión de invalidez...

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