STSJ País Vasco 81/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:226
Número de Recurso2487/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2487/2017

NIG PV 20.05.4-17/000338

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000338

SENTENCIA Nº: 81/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 12 de julio de 2017, dictada en los autos 68/2017, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por doña Susana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Susana, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1954, afiliada a la Seguridad Social, en situación de jubilación desde el 31 de agosto de 2013, con profesión de vendedora de cupón, interesa el reconocimiento de una invalidez (folio 13 y ss).

Inició su prestación laboral en la ONCE el 1 de septiembre de 1987 hasta su jubilación en agosto de 2013 (f42).

SEGUNDO

En fecha 5 de octubre de 2016 el INSS acordó no reconocerse incapacidad de ningún tipo, frente a lo que presentó reclamación administrativa en fecha 30 de noviembre de 2016, la cual fue desestimada por resolución de 26 de diciembre de 2016 por no presentar nuevas pruebas médicas que hagan modificar la resolución que se recurre (folio 5).

Ante tal resolución de la Dirección Provincial del INSS se interpuso la presente demanda.

TERCERO

El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determina: A) El cuadro clínico residual.- Ceguera de OD y AVOI de 0,10 con campo visual central menor de 10º. Gastritis crónica moderada severa con presencia de metaplasia intestinal gástrica incompleta. Lumbalgia crónica mecánica, estenosis lumbar, lumbociatalgia izquierda. DM/HTA/hipercolesterolemia. Hipopituitarismo y DMII. Sd silla turca vacía; B) Limitación.- Deficiencia visual severa. Ceguera limitada para realizar tareas físicas de requerimiento moderado-leve, con adopción de posturas de flexoextensión de CV, manejo de pesos. Bipedestación mantenida sin posibilidad de cambio postural (folio 45).

CUARTO

La base reguladora es de 1.527,26 €, siendo el complemento por gran invalidez de 687,27 €, y la fecha de efectos económicos el 29 de septiembre de 2016 de acuerdo a la documental que obra en el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Susana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su virtud:

  1. - Declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez por contingencia de enfermedad común.

  2. - Condeno al INSS a que proceda al abono de la prestación económica del 100% de la base reguladora de

1.527,26 €, así como el complemento de 687,27 €, 14 veces al año, con efectos económicos desde el 29 de septiembre del año 2016, debiendo procederse a las regularizaciones y revalorizaciones que legalmente procedan."

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por doña Susana, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 13 de diciembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de enero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentan recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que formuló doña Susana y en consecuencia, le reconoce la situación de gran incapacidad, fijando la prestación correspondiente a tal situación.

La discrepancia se centra en dos extremos que entiende que no generan el derecho reconocido. De un lado, que, estando en situación de jubilación anticipada desde el año 2013, no tenía el derecho e esa pensión cuando la pidió en el año 2016. De otro, que se opone a tal derecho el hecho de que tuviese ya secuelas generadoras de ese derecho en momentos previos a su afiliación a la Seguridad Social.

Articulan ambos motivos en un solo motivo de impugnación que enfocan formalmente con cita del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), citando como infringido el actual artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), mencionando así mismo el antiguo y similar artículo 137 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como los artículos 15, números 1 y 3 y 200, punto 2, el 205, punto 1 y el 206 de la vigente, así como el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad, que era el vigente cuando la señora Susana se jubila. También alude a diversa jurisprudencia y precedentes propios de este Tribunal y Sala, así como otras sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

La demandante presenta un escrito de impugnación en el que se opone a ambas alegaciones. En cuanto a la primera de las argumentaciones, resalta que esos precedentes propios no son sentencias firmes, que se oponen a la jurisprudencia que cita ( sentencias de la Sala Cuarta de 21 de enero de 2015, 22 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2007, recursos 491/2014, 5069/2004 y 2282/2006 ). En cuanto a la segunda, considera que las recurrentes debieran haber actuado una reforma fáctica que hiciese ver que al alta en la Seguridad

Social la señora Susana tuviese la misma agudeza visual que ahora, citando al efecto la sentencia de este

Tribunal y Sala de 19 de septiembre de 2017 (recurso 1611/2017 ).

Hemos de estimar el recurso, pues consideramos que se ha de estimar el primer alegato, pero no por lo que se sostiene en cuanto a lo segundo, en lo que también entramos a resolver, para el caso de que en unificación de doctrina no se comparta lo que sostenemos en cuanto al argumento impugnatorio que estimamos.

SEGUNDO

En cuanto a si la demandante tiene o no acción, ciertamente este caso es muy similar a otros tres supuestos en los que la Sala ha formado criterio sobre el particular. Son nuestras sentencias de 21 de noviembre, 4 de julio y 30 de mayo de 2017 ( recursos 2124/2017, 1405/2017 y 1055/2017 ).

Las dos primeras son ya citadas por las recurrentes y la otra es posterior a la fecha en que se formalizó el recurso.

Ciertamente ni esas dos sentencias más antiguas son firmes, como aduce correctamente la parte impugnante, como tampoco lo es la más reciente, pero en ellas se fija un criterio en relación al tema de fondo que concuerda con el sostenido por la recurrente, sin que nos convenza el criterio sostenido en la instancia, que pasa esencialmente por equiparar estos casos a los que se plantean con respecto de casos de jubilación anticipada por razón de extinción de contrato de trabajo por causa no imputable al trabajador y la jurisprudencia a la sazón imperante. Esta misma línea argumentativa es la sostenida en la impugnación del recurso.

Como es de ver, nosotros entendemos que ni la letra ni el espíritu legislativo que rige su redacción permite tal asimilación, abonando la Ley la posición de las recurrentes. Resumimos las razones en las que se basa este nuestro criterio que ahora hemos de reiterar.

A.- El pilar sobre el que descansa la Ley es que se acceda a la incapacidad permanente antes de acceder a la jubilación, pues si ya se está jubilado, el principio general es que no cabe la incapacidad permanente.

Por ello, el artículo 195, punto 1, segundo párrafo, de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social."

Este último precepto fija dicha edad en " sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias".

Dado este texto, surge una duda interpretativa que ahora no conviene aclarar, pues no es objeto del recurso, pero si se ha de mencionar. Ésta es la siguiente: esa remisión de una norma a otra se centra en la edad de sesenta y siete años, en la de sesenta y cinco o, una u otra en función de que se cumpla o no el período de cotización preciso para jubilarse a la segunda de ellas.

No es problema único de ese reenvío. En efecto, la ...

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