SAP Teruel 68/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteMARIA ELENA MARCEN MAZA
ECLIES:APTE:2017:125
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00068/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 106/2017.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 406/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM 68

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

DÑA. Mª ELENA MARCÉN MAZA (EN SUSTITUCIÓN).

En Teruel a doce de julio de 2017.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados doña MARÍA TERESA RIVERA BLASCO, Presidente accidental, doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES y Doña Mª ELENA MARCÉN MAZA, en funciones de sustitución, Ponente de la presente resolución, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de abril de 2017 dictada en los autos civiles núm. 406/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Teruel .

Han sido partes en esta alzada: como apelante Caja Rural de Teruel S.C.C., representada por el Procurador

D. Luís Barona Sanchís y asistida del Letrado D. Javier J. Izquierdo Jiménez ; y como apelado D. Rogelio, representado por la Procuradora Dª Cristina Plumed Marco, bajo la dirección Letrada de D. Desiderio Tavira Valencia. La Sala resuelve sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 406/2016 interpuesta por la representación procesal de D. Rogelio contra Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito debo declarar:

Primero

La nulidad de la cláusula de limitación mínima de variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) de las escrituras de préstamos hipotecarios de fecha 31 de enero de 2007 y 17 de octubre de 2007, con obligación de ser eliminadas de los contratos de préstamo suscritos entre las partes.

Segundo

Condenar a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la fecha de suscripción de los préstamos referidos, eso es, el importe equivalente a

20.409,20 euros, mas las cuantías que se generen durante la tramitación del procedimiento por culpa de la imposición de la cláusula suelo, es decir, desde el 31 de enero hasta la completa extinción de dicha cláusula.

Tercero

Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses leales de las cantidades devengadas, desde la fecha de cada cobro.

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones, previa deliberación.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ELENA MARCÉN MAZA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia objeto del recurso de apelación se estima la nulidad de la cláusula suelo incluida en sendas escrituras de préstamo hipotecario, y con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013, se llega a la conclusión que la cláusula examinada, está ubicada en un contrato de adhesión,en el cual el usuario no tiene posibilidad real de alterar o negociar su contenido, eso es, el consumidor debe plegarse al condicionado predispuesto y dirigido a un pluralidad de consumidores finales.

Por ello nos encontramos ante una cláusula de carácter impuesto y no negociado por las partes, eso es, una Condición General de la contratación de carácter abusivo, dado que se trata de ...por lo que el servicio sobre el que versa el contrato sólo puede obtenerse mediante el acatamiento de la cláusula suelo en el citado contrato de préstamo.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene frente a la sentencia de instancia que la sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013 se refiere a consumidores y usuarios no a empresas. Que la prestataria, pese a ser persona física, no es un consumidor, sino que acudió a la entidad demandada para que ésta financiara su proyecto empresarial, que la cláusula es clara, cumpliendo los requisitos de inclusión previsto en el art. 5.5 de la Ley, 7/1998 trasparencia, claridad, concreción y sencillez, sin que pueda profundizarse en el doble control de trasparencia, reservado a los contratos con consumidores. Que tampoco se observa que la cláusula infrinja alguna norma imperativa o prohibitiva que pudiera determinar la nulidad por la vía del art. 8.1 de la Ley 7/1998 .

TERCERO

Este Tribunal aprecia los argumentos que sostiene la parte apelante, pues ciertamente al decidir la cuestión por el Juzgador de instancia se ha ignorado la naturaleza del contrato y la condición de las partes, sometiendo la revisión de la cláusula suelo a doble control de trasparencia. No se ha considerado que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirva la sentencia 227/2015 de 30 de abril, a propósito del régimen de los contratos integrados por condiciones generales de la contratación concertados con quien no ostenta la condición legal de consumidor o usuario. 1.- La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos...

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