STSJ Aragón 294/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteMARIANO FUSTERO GALVE
ECLIES:TSJAR:2019:1141
Número de Recurso239/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución294/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

000294/2019

Rollo número 239/2019

Sentencia número 294/2019

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 239 de 2019 (Autos núm. 273/18), interpuesto por la parte demandante Dª Lorenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha 12 de febrero de 2019; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre gran invalidez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lorenza contra el INSS y la TGSS, sobre gran invalidez, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza, de fecha 12-2-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña Lorenza nació el NUM000 /1955 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de telefonista, que ha prestado desde el año 1985 hasta 29/9/2015 (fecha en que se jubiló) para la empresa Banco Hipotecario de España S.A. y Banco Bilbao Vizcaya S.A.

Con anterioridad también consta prestación de servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena para la empresa ONCE desde 12/1984 a 5/1985 (f. 43).

Se aporta el Informe de Vida Laboral.

La relación laboral es especial para discapacitados; tiene reconocida un grado de discapacidad del 65% desde 11/1984 que no se ha visto modificado.

La actora consta afiliada a la ONCE desde 8/1981, entidad que en 2013 certifica una deficiencia visual severa con una agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker.

SEGUNDO

Tiene reconocida jubilación ordinaria anticipada por razón de discapacidad bonificada con fecha de efectos del 29/9/2015, con un porcentaje del 100% de la BR de 2.219'91 euros.

TERCERO

Dos años más tarde, en 19/9/2017 solicita la declaración de gran invalidez que ahora nos ocupa.

El EVI emite dictamen el 31/10/2017.

Existe diagnóstico de glaucoma secundario a iridociclitis en relación con enfermedad de Still a los 4 años, con ceguera en OI desde entonces y progresiva pérdida de visión en OD; es paciente de la Clínica Barraquer desde los 5 años; en 1992 agudeza visual en OD de 0'3 (f. 28).

Con posterioridad a la fecha de su jubilación (9/2015) en 3/2016 existe diagnóstico de SAOS severo en tto con CPAP; IQ maxilofacial en 10/2016; en 5/2017 agudeza visual OI cero y en OD 0'0005; en 9/2017 diagnóstico de carcinoma de mama dcha; poliatrosis en informe de 11/2017.

CUARTO

- El INSS dicta Resolución denegatoria de 2/11/2017 por no hallarse la actora en situación de alta o asimilada al alta a la fecha del hecho causante estando la actora jubilada, y además por estar ante lesiones originarias que no han sufrido agravación de entidad.

La Reclamación Previa se desestima.

QUINTO

La base reguladora es la señalada en el expediente administrativo (2.141'50€;f. 45).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la demandante solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente, grado de gran invalidez, y de forma subsidiaria la declaración en el grado de incapacidad permanente absoluta. La demandante tenía reconocida jubilación ordinaria anticipada por razón de discapacidad bonificada con fecha de efectos del 29-9-2015 y con porcentaje del 100% de una base reguladora de 2.219,91 euros.

SEGUNDO

La parte demandante recurrente, al amparo del art. 193.b) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, articula dos motivos de revisión fáctica, proponiendo una nueva redacción del hecho probado primero, que ha de prosperar en cuanto al primer párrafo propuesto dado que del historial de vida laboral se constata que la actora causó alta en Seguridad Social prestando servicios para la empresa SEFANITRO S.A. el 17 de noviembre de 1981 hasta el 17-2-1982.

Este hecho probado primero no debe ser modificado en ningún otro extremo por cuanto en relación al porcentaje del grado de discapacidad que propone como modificación del último párrafo de tal hecho probado no consta, tal porcentaje del 84% de ningún documento aportado a los autos, de forma que la mera manifestación contenida en el hecho decimoquinto de la demanda no constituye medio eficaz para acreditar tal situación.

En consecuencia el primer párrafo del hecho probado primero quedará redactado así:

"La demandante Dña Lorenza nació el NUM000 /1955 y se afilia al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social el 17 de noviembre de 1981 en la empresa SEFANITRO S.A., siendo su profesión habitual la de telefonista, que ha prestado desde el año 1985 hasta 29/9/2015 (fecha en que se jubiló) para la empresa Banco Hipotecario de España S.A. y Banco Bilbao Vizcaya S.A. "

La parte recurrente pretende modificar el último inciso de tal hecho probado para lo cual considera que debe partirse del certificado de Afiliación emitido por la ONCE en 1981 pretendiendo que conste que conservaba un 10% de visión en el ojo derecho para entender que esa agudeza visual hoy en día la ha perdido ya que persiste una AV de 0.0005 en OD y de 0 en OI, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR