STSJ Aragón 312/2019, 22 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución312/2019

000312/2019

Rollo número 257/2019

Sentencia número 312/2019

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 257 de 2019 (Autos núm. 929/17), interpuesto por la parte demandante D. Ezequias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza, de fecha 4 de febrero de 2019; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequias contra el INSS y la TGSS, sobre gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 4-2-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Ezequias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante Ezequias, nacido el NUM000 .1954, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con NAFSS NUM002 . Tiene reconocida, en virtud de resolución de fecha de 06.03.1997, una pensión de incapacidad permanente absoluta por el RETA, con base reguladora mensual de 480,64 euros. Consta este expediente en autos, dándose por íntegramente reproducido.

En fecha 18.06.1997, el sr. Ezequias entró a trabajar en la ONCE como vendedor de cupones.

Por resolución de fecha 30.09.2014 se reconoció al actor pensión de jubilación anticipada por discapacidad, con una base reguladora inicial de 2.549,49 euros y un porcentaje de pensión del 100%, habiendo quedado suspendida desde dicha fecha el percibo de la prestación por IPA.

  1. - El EVI, en el expediente de IPA del actor del año 1997, en fecha 21.03.1997, estableció como diagnóstico del actor el de "neuropatía de Leser", como enfermedad genética incurable. Se indicaba entonces: "En OI ceguera total y desprendimiento de retina con mal resultado postquirúrgico. En 1996 se le diagnostica Neuropatia de Leser con pérdida grave de visión irreversible con posibilidad de llegar a la ceguera".

    En informe de 14.01.1997 del Hospital Miguel Servet se indicaba, respecto del actor " AV:OD:c.s.c: Dedos a 1

    m. no mejora con estopeico. OI: no percibe ni proyecta luz. T. aplanación: OD: 14 mm. De HG. OI: 16 mm.de Hg. Fondo de ojo: OD: atrofia óptica de Leber. Este paciente tiene una reducción visual en A.O., sin posibilidad de recuperación funcional. En O.D. debido a la atrofia óptica de Leber. En O.I. por mal resultado funcional de una intervención de Desprendimiento de retina".

  2. - A fecha 08.08.2017, dentro del procedimiento de revisión de grado de IP instado por el actor en fecha

    22.06.2017 -para reconocimiento de situación de Gran Invalidez-, según informe del EVI y tras reconocimiento médico, se establece que el demandante sufre pérdida de agudeza visual (OI desprendimiento de retina y OD atrofia óptica). Como limitaciones orgánicas y funcionales se establecen "OD: dedos a 1 m. OI: no percibe luz. Fondo ojo: OD atrofia óptica (diagnosticado hace 20 años) OI: no se puede visualizar".

  3. - Por resolución del INSS de fecha 08.08.2017, se denegó al demandante la revisión de grado de IP interesada, por considerar que no se había producido una variación de su estado que determinase la modificación del grado de IPA ya reconocido.

    La parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 30.10.2017, que se da por íntegramente reproducida.

  4. - El demandante consta afiliado a la ONCE desde el 14.03.1997, con certificado oftálmico de deficiencia visual severa (agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker obtenida con la mejor corrección óptica posible).

  5. - El actor inició prestación laboral con la empresa "Centro de Formación Acelerada n 8" entre el 07.09.1972 y el 09.02.1973. Entre el 12.03.1973 y el 15.08.1974 estuvo empleado por Narciso . En los periodos 01.02.1984 a 28.03.1993 y 01.03.1997 a 31.05.1998 cotizó en el RETA. Desde 18.06.1997 hasta el 24.09.2014 trabajó para la ONCE hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación y su percibo. Todo ello según informes de vida laboral que se dan por íntegramente reproducidos.

  6. - El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% por pérdida de agudeza visual binocular grave por distrofia retiniana de etiología congénita.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el demandante solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, y de forma subsidiaria la declaración en el grado de incapacidad permanente absoluta. El demandante tenía reconocida jubilación ordinaria anticipada por razón de discapacidad bonificada con fecha de efectos del 25-9-2014 y con porcentaje del 100% de una base reguladora de 2.549,49 euros.

SEGUNDO

La parte demandante recurrente, con amparo en el apartado c) del art. 193 de LRJS alega la recurrente infracción de los arts. 193, 195.4 y 3.b), 196.4, 197 y 206 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), considera, en esencia, que también el demandante tiene derecho al acceso a la declaración de incapacidad permanente en el grado interesado desde su situación de jubilación anticipada, pese a su condición de discapacitado, como otro trabajador que hubiera accedido a la situación de jubilación anticipada, sin tener tal condición, como se trata en la STS de 21 de enero de 2015, que invoca. Considera en el recurso que, como señala la STS de 10-2-2015 la persona que esté en situación de ceguera legal ha de tener la consideración de gran gran invalidez.

Continua el recurso la transcripción de la fundamentación jurídica íntegra de la extensa STS de 14-10-1991 (Rec. 344/1991) por cuanto se dice que se acoge en la sentencia de instancia la excepción de prescripción al amparo del art. 43 de la LGSS por cumplir ya la actora los criterios de ceguera legal en 1993, sin haber

solicitado la prestación de gran invalidez hasta 2016 (página 6 del recurso) si bien no coinciden ni las fechas alegadas ni la sentencia se pronuncia sobre la excepción de prescripción.

Por último propone el recurrente para determinar la base reguladora de la prestación para la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta subsidiaria, la aplicación de la doctrina del paréntesis del TS de 25-4-2006. Considera como último extremo de su recurso la aplicación del art. 4.5 del RDL 1647/1997 para el cálculo de la base reguladora que propone de forma que se habrán de tomar las bases de cotización desde que cesó la obligación de cotizar hacia atrás.

TERCERO

Esta Sala ya ha dictado sobre la cuestión planteada, sentencias recientes en fechas 16-5-2018 (Rec. 227/2018), 23-5-2018 (Rec. 257/2018), así como en la de 26-2-2019 (Rec. 42/2019). Pretende el recurrente, nacido el NUM000 -1954, que es posible, desde su situación de jubilación anticipada como consecuencia de su discapacidad, el acceso a las prestaciones correspondientes de incapacidad permanente, en este caso de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, hasta en tanto no alcance la edad reglamentaria de jubilación a los 65 o a los 67 años. Por razones de elemental seguridad jurídica la Sala sostiene el criterio manifestado en tales resoluciones por considerar que los pretendido por la recurrente es contrario al art. 195 de la LGSS.

Así en la primera de aquellas sentencias se expresaba lo siguiente en los fundamentos séptimo a décimo:

"SÉPTIMO

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