STS, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rodrigo , representado y defendido por el Letrado Don Fernando Arribas Hernáez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4-diciembre-2013 (rollo 5840/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia de fecha 3-mayo-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid (autos 710/2011), en procedimiento seguido a instancia del citado recurrente contra la empresa "FESEM SEGURIDAD INTEGRAL, S.L." sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5840/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 710/2011, seguidos a instancia de Don Rodrigo contra la empresa Fesem, Seguridad Integral, S.L. sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 710/2011, seguidos a instancia de Rodrigo contra FESEM Seguridad Integral SL, en reclamación de cantidad, confirmando la misma ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El Demandante Rodrigo ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa FERSEM Seguridad Integral SL , con una antigüedad desde 2.01.1995 ,ocupando la categoría de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 2.348,64 euros. Segundo.- El actor prestó servicios inicialmente para la empresa Vectra Seguridad SL con una antigüedad de 2.01.1.995 , fue subrogado en fecha 1.06.2004 por la empresa Salvia Seguridad SL y en fecha 1.12.2007 por FESEM Seguridad SL. Tercero.- El actor causo baja médica en fecha 20.05.2007, permaneciendo en IT derivada de EC desde 20.05.2007 hasta 1. 11.2008 en que causo alta con propuesta de invalidez. Cuarto.- El INSS dicto resolución en fecha 29.04.2009 declarando al actor afecto de IPT reconociéndole una prestación del 55 % de la BR por importe mensual de 1.298.38 euros, con efectos desde 29.04.2009 , revisable a los dos años ,dictándose nueva resolución en fecha 1.02.2011, que mantiene el grado do de IPT El actor no reingreso en la empresa FESEM de Seguridad Integral SL. Quinto.- El actor reclama de conformidad a la STJC .CEE de fecha 20.09.2009 la compensación de las vacaciones de los años 2007, 2008 ,2009, 2010 y 2011 ,por importe cada año de 2.348,64 euros , en total 9.639,08 euros. Sexto.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Octavo.- La Empresa FESEM Seguridad Integral SL se dedica a la actividad de vigilancia y seguridad privada y se rige por el Convenio Colectivo del sector BOE 1.01. 2011. Noveno.- El día 24.05.2011 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 8.06.2011 con el resultado de intentado sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que con estimación de la excepción de prescripción y con desestimación de la demanda deducida por D. Rodrigo , contra. la empresa FERSEM Seguridad Integral SL y FOGASA en reclamación sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada , de todas las pretensiones formuladas en su contra , en el escrito rector de los autos ".

TERCERO

Por el Letrado Don Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de Don Rodrigo , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28-mayo-2013 (rollo 1914/2012 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el 1969 del Código Civil , de los arts. 45.1.c ) y 48.2 del citado ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de julio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Partiendo, como datos fácticos, de que un trabajador por su situación de enfermedad que le imposibilitaba temporalmente para trabajar de forma continuada durante sucesivos años (baja médica el 20-05-2007) no había podido disfrutar efectivamente de su derecho a vacaciones anuales y de que su contrato de trabajo quedó en suspenso (en fecha 29-04-2009) como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual al preverse en la resolución administrativa que la situación del trabajador podía ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET ), la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las sucesivas vacaciones anuales no disfrutadas a consecuencia de la referida situación derivada de enfermedad se inicia en la referida fecha en que el trabajador es declarado en situación de IPT revisable a los dos años o cuando trascurridos estos dos años (en fecha 21-02-2011) se dicta una nueva resolución administrativa manteniendo el grado de incapacidad permanente reconocido.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 4-diciembre-2013 -rollo 5840/2012 ), confirmando la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 25 de fecha 3-mayo-2012 - autos 710/2011), entiende que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción es la fecha en la que se dicta la originaria declaración de IPT pues a partir de entonces podía reclamar la compensación en metálico de las vacaciones que no pudo disfrutar, razonando, en esencia, que « desde la declaración de incapacidad permanente total hasta que finaliza el periodo de revisión no se tiene derecho a vacaciones porque la única obligación de la demandada es la de reservarle el puesto de trabajo », por lo que habiéndose presentado la papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 24-mayo-2011 la acción estaba prescrita.

  2. - En la sentencia invocada como de contraste por el trabajador ahora recurrente, es la dictada por esta Sala en Pleno en fecha 28-mayo-2013 (rcud 1914/2012), se establece como doctrina unificada que « De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona; y así es dable, también deducirlo, tanto del citado art. 59.2 ET ("...el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse") como del art. 1969 del Código Civil ("El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"), y de su reflejo en la jurisprudencia social contenida en la STS/IV 20-enero-2006 (rcud 3811/2004 ), sentándose en ella la doctrina consistente en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró » y que « en definitiva, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en el presente caso tal extinción contractual como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de la trabajadora reclamante (en fecha 13-07-2010), y a partir de se momento se iniciaba el plazo de ejercicio de la acción y, por ello (presentada papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 10-03-2010), no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa recurrente ».

SEGUNDO

1.- Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe no concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigible para viabilizar el recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ) dado que las sentencias comparadas no contienen fallos contradictorios y, añadimos, en definitiva aplican la misma doctrina, pues la singular suspensión del contrato de trabajo contemplada en el art. 48.2 ET (" En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente ") no le impide al trabajador instar la liquidación final de sus derechos económicos con la empresa, entre ellos, la compensación económica por vacaciones no disfrutadas pues a partir de ese momento y durante dicha especial situación de suspensión contractual no genera derecho a nuevos periodos vacacionales.

  1. - Por lo expuesto, el recurso debió ser inadmitido, y en este momento procesal procede su desestimación. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4-diciembre-2013 (rollo 5840/2012 ), resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 3-mayo-2012 (autos 710/2011) en proceso seguido a instancia del citado recurrente contra la empresa "FESEM SEGURIDAD INTEGRAL, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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