ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4515A
Número de Recurso2523/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2523/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2523/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 149/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra el Ayuntamiento de Biar y D.ª Celsa , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ayuntamiento de Biar, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Artiaga Elordi en nombre y representación del Ayuntamiento de Biar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 se designó a la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2017 (R. 1557/2016 )- que la actora había suscrito con el Ayuntamiento de Biar demandado el 12 de diciembre de 1995 un contrato administrativo de prestación de servicios profesionales como psicóloga del Colegio público Nuestra Señora de Gracia. Dicha contratación había sido autorizada por Decreto de la Alcaldía de 30 de noviembre de 1995, previo proceso de selección.

La trabajadora codemandada presta servicios cada año en periodo coincidente con el del curso escolar, en horario de 9 a 13 horas de lunes a viernes y lunes y miércoles de 15 a 17 horas. Disfruta también de vacaciones coincidentes con las del calendario escolar y cobra sus honorarios previa presentación de las correspondientes facturas.

La sentencia de instancia estima la demanda de oficio planteada por la TGSS, declarando que la relación existente entre el Ayuntamiento y la Sra. Celsa tiene carácter laboral.

Formuló recurso de suplicación el Ayuntamiento planteando un único motivo dirigido a discrepar del pronunciamiento que declaró la laboralidad de la relación.

Los hechos valorados por la sala de suplicación son los siguientes: 1) la codemandada, contratada administrativamente, prestaba servicios en horario fijado por el Colegio y conforme a la programación establecida por el Consejo escolar; 2) la codemandada, al finalizar el curso, tenía que elaborar la memoria y exponerla al Consejo y estando sometida su programación a las revisiones y aprobaciones de la Inspección de educación; 3) el director del servicio psicopedagógico escolar supervisa y controla las actividades de la Sra. Celsa , quien debe ceñirse a la programación sin poder ser sustituida en sus funciones por otra persona en caso de ausencia; 4) la Sra. Celsa debe comunicar sus inasistencias al director del centro y está incluida en el organigrama del mismo y 5) presta sus servicios en el centro educativo y utilizando sus instalaciones y medios materiales.

Los datos expuestos revelan para la sala que la prestación de servicios con carácter personal por la codemandada para el Ayuntamiento, bajo las notas de dependencia y ajenidad y con un salario garantizado y bajo la dependencia y dirección del Ayuntamiento. Sin que el hecho de que el Colegio esté adscrito a la Consejería de Educación altere el carácter laboral de la relación.

Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento de Biar insistiendo en la inexistencia de relación laboral e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2010 (R. 1088/2009 ), dictada en un procedimiento de oficio y en la que se discute la competencia del orden social para conocer de la relación existente entre el Ayuntamiento codemandado y un aparejador/arquitecto técnico. Dicha relación se había instrumentado mediante un contrato de prestación de servicios suscrito al amparo de un convenio entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia. Los datos que tiene en cuenta la sentencia para declarar la falta de jurisdicción son: 1) la falta de dedicación completa del arquitecto al Ayuntamiento, pues iba un día a la semana durante dos horas, elegido por él y en horario comprendido entre las 9,00 y las 14,00 horas, si bien podía cambiar tanto ese horario como el día de asistencia con la única prevención de comunicarlo al Ayuntamiento para que pudiese avisar a los vecinos citados; 2) no había exclusividad en la prestación de servicios; 3) si bien el actor percibía una cantidad fija, esta se facturaba como retribución mercantil y en todo caso eran tres las entidades que lo retribuían: el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y el Colegio Oficial, lo que desvirtúa para la sala la nota de ajenidad; y 4) para la sentencia no hay indicio de sometimiento a los criterios organizativos del Ayuntamiento ni de que éste fijara las vacaciones o el régimen de permisos y licencias.

De lo expuesto pueden señalarse algunas diferencias entre los supuestos comparados que impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia recurrida se acredita el cumplimiento obligatorio de un horario y la exigencia de comunicar la inasistencia al centro de la Sra. Celsa que, además, disfrutaba de las vacaciones en periodo coincidente con las del calendario escolar, bajo el control y las órdenes de la Inspección de educación y la Dirección del Colegio y pactándose un salario garantizado. Sin embargo, lo que resulta probado en la sentencia de contraste es una flexibilidad de horario y de jornada, siendo el propio interesado el que fijaba el día de asistencia y la franja horaria de presencia en los locales del Ayuntamiento; organismo que por otra parte tampoco intervenía en el régimen de permisos y vacaciones. En cuanto a la retribución, consistía en una cantidad fija mensual y otras cantidades percibidas en concepto de minutas profesionales por trabajos ejecutados en el despacho profesional del interesado, destacando la sala la coexistencia de tres organismos que tenían la condición de empleadores -como resultado del convenio firmado entre la Diputación y el Colegio Oficial en el que se amparaba el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba al arquitecto con el Ayuntamiento.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, dirigido a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Artiaga Elordi, en nombre y representación del Ayuntamiento de Biar, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1557/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Biar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 149/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Biar y D.ª Celsa , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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