ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4038A
Número de Recurso2862/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2862/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2862/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 672/16 seguido a instancia de D. Remigio contra 3M España SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio García Martín en nombre y representación de D. Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la calificación de procedencia del despido disciplinaria llevada a cabo por la sentencia de suplicación, a diferencia de la sentencia de instancia. Consta el recurso de tres motivos, cada uno de ellos con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la vulneración de la exigencia del convenio colectivo de aplicación de limitación del despido disciplinario a la comisión de faltas muy graves calificadas además en su grado máximo (art. 63.c] del convenio general de industrias químicas). El segundo motivo del recurso considera inexistente el incumplimiento contractual muy grave imputado al trabajador ante la inexistencia de riesgo laboral grave e inminente derivado de su conducta temeraria. El tercer y último motivo del recurso pretende hacer valer el principio non bis in idem al haber supuestamente sancionado ya el empresario el incumplimiento del trabajador despedido mediante la amonestación verbal. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 07/06/2017, rec. 321/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido disciplinario del trabajador por desobediencia o indisciplina como procedente. Para la sentencia recurrida, tras la oportuna revisión fáctica, ha quedado probada la comisión por el trabajador de dos de las infracciones muy graves previstas en el convenio colectivo general de industrias químicas, la del artículo 61.20 por reiteración en la conducción temeraria de la carretilla dentro del almacén, desobedeciendo las advertencias expresas de sus superiores y a sabiendas de la contravención de la formación recibida, habiendo generado en más de una ocasión una situación de riesgo laboral grave e inminente para sí mismo y para el resto de trabajadores presentes en el almacén, conociendo que dos años antes había fallecido en accidente de trabajo un compañero de trabajo, también conductor de carretilla. Asimismo, infracción muy grave por quebranto manifiesto de la disciplina del artículo 60.5 del mismo convenio colectivo, constando la reiteración en la conducción temeraria de la carretilla pese a las advertencias en sentido contrario de sus superiores (del capataz).

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 16/03/2017, rec. 70/2017 ) estima el recurso del trabajador despedido disciplinariamente y con revocación de la sentencia de instancia declara el despido improcedente. Para la sentencia de contraste la conducta imputada al trabajador en la carta de despido, la conducción temeraria de la carretilla con golpe incluido a sus compañeros de trabajo, aunque constituya la falta muy grave del artículo 61.20 del convenio colectivo general de industrias químicas no merece la calificación de grado máximo del artículo 63.c) del mismo convenio colectivo al no constar una conducta incumplidora reiterada del trabajador ni tener el accidente causado carácter grave.

Respecto del primer motivo del recurso, no puede apreciarse la contracción del artículo 219.1 LRJS entre las sentencias comparadas porque mientras en la sentencia recurrida consta la reiteración de la conducción temeraria de la carretilla, con grave desobediencia de las advertencias previas de los superiores (del capataz), en la sentencia de contraste solo consta un episodio de conducción temeraria de la carretilla por parte del trabajador. De ahí que un mismo incumplimiento contractual muy grave, el del artículo 61.20 del convenio colectivo general de las industrias químicas, justifique en la sentencia recurrida la calificación de procedencia del despido disciplinario, aceptando implícitamente de la máxima gravedad del incumplimiento, y en cambio en la sentencia de contraste la calificación del despido disciplinario sea la de improcedencia.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 01/10/2015, rec. 2595/2015 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación del empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario del trabajador como improcedente. Para la segunda sentencia de contraste el comportamiento negligente del trabajador, supervisor de turno con responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales y que permitió el funcionamiento de las maquinarias objeto de limpieza y mantenimiento sin las protecciones reglamentarias, no constituye el incumplimiento contractual muy grave del artículo 61.20 del convenio colectivo general de las industrias químicas al haber ocasionado ciertamente un riesgo laboral grave, pero no inminente, a tenor de lo previsto sobre el particular en la evaluación de riesgos laborales de la empresa.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS entre las sentencias objeto de comparación y ello por tratarse de comportamientos negligentes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales muy distintos, la reiterada conducción temeraria de una carretilla en el almacén en la sentencia recurrida. En cambio, en la sentencia de contraste el comportamiento negligente del trabajador, supervisor de turno con responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en haber permitido el funcionamiento de las maquinarias objeto de limpieza y mantenimiento sin las protecciones reglamentarias. Luego, conductas incumplidoras distintas que justifican una diferente calificación judicial. Por otro lado, en la sentencia recurrida se imputa al trabajador despedido otro incumplimiento contractual muy grave más, el quebranto manifiesto de la disciplina del artículo 60.5 del convenio colectivo general de industrias químicas, constando la reiteración en la conducción temeraria de la carretilla pese a las advertencias en sentido contrario de sus superiores (del capataz).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

La tercera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 12-12-1989, rec. 3507/1988 ) con revocación de la recurrida estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido acaecido. Consta que a éste se le notificó carta de despido disciplinario el 15/2/1988 con efectos del día 18. Previamente, el 27/11/1987, el 7/12/1987 y el 29/12/1987 recibió sendos apercibimientos, sin que el actor al recibirlas formulase objeción alguna a los hechos que se le imputan. El demandante estuvo de baja en los periodos que se señalan en el HP 6º, el primero de febrero de 1986 y el ultimo hasta febrero del 2088, si bien no quiso facilitar dato alguno sobre su enfermedad cuando se le recabo tal extremo y al solicitar el empleador los servicios profesionales del facultativo se negó a ser reconocido, lo que hizo posteriormente, pero sin aportar el informe. La Sala IV estima que en la carta de despido hay una determinación suficiente de los hechos relativos a la imputación principal -no facilitar informes personales sobre el estado de salud y negarse al reconocimiento médico indicado, en el primer apercibimiento- y a las complementarias de intentar «disfrutar por partida doble» el permiso anual reglamentario para 1987 y de falta de puntualidad de 1 hora y 20 minutos el día 1 de diciembre de 1987 (segundo apercibimiento). La sentencia señala que cualquiera que fuese la actitud del actor ante los apercibimientos-, lo cierto es que esos hechos de ser ciertos ya fueron sancionados en su momento a través precisamente de los apercibimientos, que constituyen sanción por falta leve según el artículo 56 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, del año 1972 "y como no pueden considerarse como determinantes del despido otros hechos distintos de los que ya fueron objeto de apercibimiento, el principio «non bis in ídem» excluye su nueva sanción mediante el despido que se impugna en este proceso".

Por último, de nuevo no se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS en lo que al tercer motivo del recurso se refiere. En efecto, la tercera sentencia de contraste aplica el principio non bis in idem porque el empresario sanciona los mismos incumplimientos del trabajador (no facilitar informes personales sobre el estado de salud y negarse al reconocimiento médico indicado) primero mediante amonestación verbal o apercibimiento y después mediante despido disciplinario, cuando en la sentencia recurrida lo que se produjo con anterioridad al despido no fueron en sentido estricto amonestaciones verbales o apercibimientos, sino advertencias de los superiores (capataz) para que dejara de conducir la carretilla de forma temerariamente incorrecta, esto es, ejercicio del poder empresarial de dirección en lugar de ejercicio del poder disciplinario.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 23 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Martín, en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 321/17 , interpuesto por 3M España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 672/16 seguido a instancia de D. Remigio contra 3M España SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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