STSJ Extremadura 165/2017, 16 de Marzo de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:280
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00165/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0001505

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000311 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco

ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ CORDERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FERTILIZANTES COMPACTADOS DE EXTREMADURA SL

ABOGADO/A: PEDRO DEL PINO ROBLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CACERES, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 165/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Manuel López Cordero, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 17/10/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ en el procedimiento número 311/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a "FERTILIZANTES COMPACTADOS DE EXTREMADURA S.L.", siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Luis Francisco presentó demanda contra "FERTILIZANTES COMPACTADOS DE EXTREMADURA S.L", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 17/10/2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Luis Francisco presta servicios para la empresa FERTILIZANTES COMPACTADOS DE EXTREMADURA S.L. Su antigüedad es de 14 de enero de 2004, su categoría Grupo 2 y su salario 51,27 euros día (incluido p.p. extras). SEGUNDO. El Sr. Luis Francisco realizó el curso teórico práctico de carretillas elevadoras el 25 de diciembre de 2015 (folio 63). El Calixto de la carretilla elevadora correspondiente a los modelos D01/02 contempla que las cargas deben ser transportadas en una posición baja con el mástil inclinado hasta el tope trasero nunca hacia adelante (folio 65). Las instrucciones de la empresa actual eran que había que ir marcha atrás con la carretilla elevadora cuando iba cargada (testifical). TERCERO. El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 13 de abril de 2016 que se da por reproducida y que contiene los siguientes hechos probados: "El pasado día 3 de Marzo de 2015, a las 14:04 horas, estando Vd. desarrollando su jornada laboral en las instalaciones de esta empresa, venía conduciendo una carretilla Marca Nissan Modelo YG1D2A30Q, con un peso de 3000Kg, de forma absolutamente negligente por el pasillo existente entre la zona de fabricación y de envasado, toda vez que venía cargando un cubilote de hierro a una altura del suelo que le impedía tener visibilidad por delante. En estas circunstancias, Vd. debería haber efectuado la marcha de la máquina hacia atrás, para poder tener así visibilidad, según las reglas de prevención de riesgos laborales y la formación que expresamente le ha sido dada. Como consecuencia de tal negligente actuación, y dado que Vd. venía conduciendo la máquina careciendo de visibilidad alguna, ha dado un golpe con ese mismo cubilote a sus compañeros Eutimio y Héctor, habiendo podido atropellarlos y pasarles la máquina por encima. Teniendo usted formación adecuada para conducir la antedicha carretilla y sabiendo cómo manejarla no se comprende esta irresponsabilidad y cómo no ha tenido en cuenta la gravedad de la situación toda vez que tampoco lo comentó o ha dado a conocer a su jefe directo ni a la empresa. La forma de ocurrencia del siniestro consta perfectamente en el sistema de vídeovigilancia de las instalaciones. El visionado de dicha grabación permite perfectamente comprobar cómo Vd. incumplió gravemente las normas de seguridad y prevención, conduciendo la carretilla con carga sin ningún tipo de visibilidad, en un momento del día en que los trabajadores estaban saliendo de las instalaciones, pudiendo Vd. haber aplastado literalmente con la carretilla a varios compañeros suyos...". En el acto de la vista se subsanó el error material del año de los hechos siendo el 2016. CUARTO. El trabajador reclama también: - Vacaciones no disfrutadas de 1 día, 43,19 euros. - Plus de turnicidad mes de marzo 26,45 euros - Total 69,64 euros. QUINTO. Es de aplicación el XVIII Convenio colectivo general de la industria química SEXTO. El trabajador no era en el momento del despido ni durante el año anterior representante de los trabajadores. SEPTIMO. El día 22 de abril de 2016 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 18 de mayo de 2016 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis Francisco contra la empresa FERTILIZANTES COMPACTADOS DE EXTREMADURA S.L. Por ello, desestimo la acción ejercida en cuanto al despido y declaro la procedencia del mismo convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación absolviendo a la demandada. Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 43,19 euros más 10% por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 06/2/2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada y se estima en parte la reclamación de cantidad también contenida en la demanda y contra tal resolución interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende dar nueva redacción al segundo de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, sustituyendo lo que en su segundo párrafo consta respecto al "Manual de la carretilla elevadora" por otro en el que se hagan constar parte de las "normas técnicas de prevención para carretillas elevadoras" que constan en los autos y "La falta de adopción de estas medidas quedó acreditada por el vídeo aportado por la propia empresa y testifical propuesta por esta parte", sin que pueda accederse a ello, al menos en todo lo que el recurrente pretende.

Así, en cuanto a la supresión de lo que en el hecho probado consta respecto al manual de la carretilla ningún apoyo cita el recurrente; que para determinar la forma en la que el trabajador debía manejar o conducir el vehículo haya que acudir a ese manual o a las "normas técnicas" que en parte se quieren añadir no se cuestión fáctica y, en cualquier caso, aunque hubiera que tener en cuenta las segundas no determina que las primeras deban suprimirse. Por lo que se refiere a las tan repetidas "normas técnicas", no hay nada que impida que conste como probado que existen y así lo admite la recurrida; que la adición pueda ser intrascendente para el resultado del recurso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

Lo que en modo alguno puede añadirse es "·la falta de adopción de estas medidas", pues el recurrente se apoya en una prueba videográfica y en una testifical y ni una ni otra son eficaces a estos efectos pues, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2010, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial ( artículo 193.b ) y 196 de la LRJS ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión...

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