ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3981A
Número de Recurso3185/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3185/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3185/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 171/2014 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Integración de Logística y Servicios Navarros SL y Pilsa Proyectos Integrales de Limpieza, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Integración Logística y Servicios Navarros SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de Integración de Logística y Servicios Navarros SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Integración de Logística y Servicios Navarros, S. L., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2017, R. 49/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que la había condenado por el despido del trabajador. Éste trabajaba por cuenta de dicha empresa como responsable de equipo de limpieza. La empresa tenía adjudicada la limpieza de la Red de oficinas La Caixa y el actor se encontraba adscrito a 15 de los centros objeto de la contrata pertenecientes a la zona norte de la red territorial de La Caixa, en la comunidad de Madrid y Guadalajara, y que contaban con un total de 15 trabajadores de limpieza. Su salario mensual, con prorrateo de pagas extra ascendía a 2.510,14 euros. El trabajador supervisaba el trabajo desarrollado y coordinaba y subsanaba las incidencias que surgieran en los centros asignados. El 1 de abril de 2014 el servicio de limpieza fue adjudicado a Proyectos Integrales de Limpieza, S. A. Le empresa saliente comunicó al actor que esta última empresa debía subrogarse en su contrato de acuerdo con el artículo 24 del Convenio de limpieza de la Comunidad de Madrid. Pero la empresa entrante rechazó subrogarse en el actor por no reunir los requisitos del Convenio. En esta empresa constan dos trabajadores que supervisan, respectivamente, 114 centros en la Comunidad de Madrid y 57 en Guadalajara con otros tantos trabajadores y 248 centros en la Comunidad de Madrid con 270 personas.

La sala de suplicación acoge la fundamentación de la sentencia de instancia que concluyó que, en efecto, el actor era personal de estructura pues su salario y el volumen de la actividad profesional que implica la supervisión de 15 centros de trabajo, con jornada completa, comparada con la actividad de los dos empleados de Proyectos Integrales, implica que la actividad de los 15 centros constituía una mínima arte del trabajo real del actor. A lo que cabe añadir que en la contrata se concertaba un servicio de limpieza, sin que conste la contratación de un encargado, al tiempo que se constata que el salario del actor constituye el 58% del precio de la facturación de la contrata, desproporcionada en el marco comercial de la actividad desarrollada.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2015, R. 458/15 , confirma igualmente la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la actora, pero con condena de la contratista entrante. En el caso la trabajadora presta servicios por cuenta de Garcinia 12, S.L., con la categoría de directora en una residencia de mayores en Granatula de Calatrava desde agosto de 2013 a 31 de julio de 2014, aunque la antigüedad de la trabajadora es de octubre de 2010, porque prestó servicios para una anterior contratista. La empresa Garcinia tiene la gestión de dos residencias más, situadas en Aldea del Rey y Bolaños de Calatrava y en los que la trabajadora también ejerce el cargo de directora, de forma que realiza, 20 horas en la primera residencia, 8 en la segunda y 12 en la tercera. El 1 de agosto de 2014 la empresa Clece, S.A., resulta adjudicataria de la gestión de la residencia de Granatula de Calatrava y comunica a la actora que no procederá a subrogarse en su contrato por no cumplir con los presupuestos del artículo 70 del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

La sala frente a las alegaciones de Clece en torno a que la trabajadora no presta servicios en exclusiva y que ocupa un cargo de confianza de la anterior contratista, interpreta la referencia en dicha cláusula convencional a la exigencia de exclusividad en la prestación del servicio para proceder a la subrogación, que la nueva titular de la contrata únicamente ha de subrogarse en los derechos y obligaciones de los trabajadores adscritos a la empresa saliente, en la medida en que resulten vinculados a la contrata que es objeto de la nueva adjudicación y que, en consecuencia, afecta exclusivamente a la proporción de la jornada que desempeña en dicha contrata.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Además, como regla general, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

En el presente caso, además de ser supuestos regulados por convenios distintos, los hechos tampoco guardan una similitud suficiente. En efecto, por una parte, en la sentencia de contraste constan claramente las horas que la trabajadora tiene asignadas a la dirección de cada residencia, mientras que en la recurrida nada de eso puede constatarse, pues el relato fáctico únicamente hace referencia a que el trabajador supervisa los 15 centros de la contrata. Pero, por otra parte, las sentencias comparadas interpretan normas diferentes, amén de que el debate se centra en cuestiones igualmente distintas, por lo que no puede haber contradicción en sus pronunciamientos, sino meras soluciones a hechos diversos. En la sentencia recurrida se interpreta el artículo 24 del Convenio colectivo de empresas de limpieza de la Comunidad de Madrid, y el debate se centra en que el trabajador es personal de la estructura de la empresa saliente, no está propiamente asignado a la contrata. En la sentencia de contraste, aunque se nombra la alegación de la empresa entrante sobre el cargo de confianza de la actora, el debate se centra en el artículo 70 del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y en particular en lo que respecta a la exigencia de exclusividad de los servicios para proceder a la subrogación.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a insistir en las similitudes pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de Integración y Servicios Navarros SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 49/2017 , interpuesto por Integración Logística y Servicios Navarros SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 171/2014 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Integración de Logística y Servicios Navarros SL y Pilsa Proyectos Integrales de Limpieza, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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