STS 978/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:6528
Número de Recurso11654/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución978/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuestos por el procesado Narciso , representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y por la acusación particular Blanca , representada por la Procuradora Raquel Sánchez-Marín García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, con fecha 4 de diciembre de 2008, por un delito de agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, instruyó sumario nº 2/08, contra Narciso por un

delito de agresión sexual, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que con fecha 4 de diciembre de 2008, en el rollo nº 3/08, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las cuatro horas del 9 de mayo el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló conversación e invitó a una copa a Jose Luis , a quien no conocía previamente de nada, en el Bar "Cadillac" sito en la calle Rota de Catalañazor de esta ciudad. Como quiera que éste iba acompañado de dos amigas, una de ellas Blanca , Jose Luis se las presentó al acusado, permaneciendo todos juntos y llegando a hacerse todos ellos fotos, si bien el acusado mostró interés por Blanca , a quien preguntó si tenía novio y le manifestó que le gustaba, sin que por parte de ella ante lo referido se produjera insinuación alguna hacía el acusado.- Con la excusa de que hacía mucho calor y ruido dentro del bar, Narciso propuso a Blanca salir a hablar a la calle, a lo que accedió sin sospechar que algo malo pudiera ocurrirle.- Ya fuera del "Cadillac", ambos anduvieron por la calle Retógenes hacía la calle Francisco del Río, y en uno de sus primeros portales, el acusado se paró, preparando dos rayas de una sustancia no determinada, ofreciendo una a Blanca , que la rechazó, por lo que el acusado consumió ambas.- A la vista de ello, Blanca empezó a desconfiar del acusado, manifestándole su intención de regresar al "Cadillac" con sus amigos, momento en que Narciso , cogiéndola con fuerza del brazo, le contestó que iría adonde él quisiera, pese a que Blanca intentó zafarse y le dijo que la soltara, lejos de deponer su actitud, el procesado, insistiéndole en que iría donde él quisiera y sin soltarla del brazo, la llevó unos metros a través de la calle Retógenes, en dirección a la calle Caro, parando en un portal que tenía un garaje. Allí la empujó hacia adentro y contra la pared, quedando aquella frente al acusado, que, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, procedió a tocarle con sus manos el pecho y la vagina, por encima y por debajo de su vestido y ropa interior.- Blanca comenzó a llorar, diciéndole que la dejara en paz, intentando zafarse, lo que no consiguió al ser agarrada por el acusado al tiempo que le decía que no armara escándalo, y ordenándole que le mirara a los ojos y le dijera que le tenía miedo. Blanca le contestó que no, por lo que el acusado le agarró del cuello, consiguiendo que Blanca le manifestara que le tenía miedo, momento en que sacó un objeto del bolsillo que no ha podido ser identificado, poniéndolo en el cuello de Blanca quien, aunque no vio lo que era, creyó en todo momento que se trataba de una navaja o un objeto similar al notar que estaba frío y tenía filo.- Seguidamente, el acusado se guardó el objeto en el bolsillo y dado que Blanca seguía llorando insistiéndole en que la dejara en paz, Narciso le reiteró que no armara escándalo, que sólo quería pasárselo bien y que iban a ser diez minutos. Así, la cogió del brazo, y la llevó al patio del colegio "Las Pedrizas", cuya puerta se encontraba abierta, no oponiendo Blanca resistencia durante el trayecto ante el temor que le había infundido el acusado y la creencia de que llevaba una navaja y podía utilizarla contra ella.- Una vez en el interior del patio, el acusado empujó a Blanca contra una pared, y guiado por el mismo ánimo libidinosos, procedió a subirle el vestido que le quedó colgado del cuello, dejándola en ropa interior, procediendo, tras bajarse la cremallera de su pantalón a frotar su cuerpo contra el de Blanca , al tiempo de que con sus manos le realizaba tocamientos en pecho y glúteos Como quiera que Blanca forcejeaba para dificultar su acción e insistía en que la dejara en paz, el acusado, tras espetarle si "no iba a poner nada de su parte", la agarró del pelo obligándola a ponerse de rodillas, y bajándose Narciso los pantalones y un poco el calzoncillo, sacó el pene y lo introdujo en la boca de Blanca , obligándola a hacerle una felación, cogiéndola por la cabeza. Acto seguido Narciso la cogió del brazo levantándola del suelo, intentando Blanca zafarse, empujándola él, cayéndo Blanca de rodillas contra el suelo, arañándoselas, momento en que el acusado la tumbó boca arriba, se echó encima de ella, le bajó las medias y la ropa interior, y forzándola con las manos a abrir las piernas, introdujo su pene en la vagina, mientras le decía que lo hacía para que ambos disfrutasen, pero que si ella no quería, disfrutaría él solo.- Como quiera que la resistencia de Blanca entorpecía su acción, el acusado se levantó, alzando también a Blanca , y ordenándole que terminara su trabajo, la puso nuevamente de rodillas cogiéndola del brazo obligando a hacerle otra felación para luego exigirle que terminara con las manos, cosa que hizo Blanca atemorizada y que quería que todo acabara cuanto antes, entonces el acusado eyaculó sobre una de las paredes del patio, se subió los calzoncillo y pantalones y abandonó el lugar no sin antes decir a Blanca que "ellos no se conocían y que si decía algo ya sabía lo que le iba a pasar".- Tras vestirse, Blanca abandonó el lugar, dirigiéndose a su domicilio, un piso de estudiantes que compartía con una amiga que se despertó al oír el llanto de aquélla y que, al comprobar el estado en que se encontraba, con las medias rotas y sangrando por la rodilla, el abrigo manchado y despeinada, le preguntó que la había pasado. Esta amiga la convenció, ante la renuencia a hacerlo por parte de Blanca que se encontraba atemorizada por las advertencias del acusado, para denunciar lo ocurrido, acudiendo ambas a la Policía.-Como consecuencia de estos hechos, Blanca sufrió lesiones consistentes en dos erosiones en zona dorsal de la espalda, a nivel lumbar izquierdo, de forma lineal, paralelas y verticales, de unos 2 centímetros de longitud y separadas a una distancia de unos 3 centímetros; contusión prerotuliana en rodilla derecha de unos 3 centímetros de diámetro y pequeña erosión sangrante; seis erosiones superficiales, lineales, pretibiales, de unos 0,5 a 1 centímetro de longitud con dirección oblicua; una erosión puntiforme en rodilla izquierda y hematomas prerotulianos, dos en cara externa y uno en cara interna de rodilla izquierda, para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, siendo 7 los días no incapacitantes de sanidad.-A consecuencia de estos hechos, Blanca presenta un cuadro de estrés postraumático, con fuerte sintomatología de ansiedad y depresión, que le impide funcionar en un ambiente normal, evidenciándose en ella raíz de lo vivido, un marcado retardo motor, cierto embotamiento psíquico, falta de concentración y apetito, insomnio, cansancio, miedos repetitivos y cavilaciones, unidos a sentimiento de culpa y poca valía. Asimismo se muestra tensa, incapaz de relajarse hipervigilante la mayor parte del tiempo, con distanciamiento de actividades placenteras y con una efectividad reducida en las actividades diarias, llegando incluso a empezar a somatizar, con dolores y molestias físicas su malestar psicológico, precisando y encontrándose en tratamiento psíquico-terapeútico desde que ocurrieron los hechos." (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , a la pena de ocho años de prisión.- Imponemos al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal .- Imponemos al acusado la prohibición de aproximación a la víctima, doña Blanca , a menos de cuatrocientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre (domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro sitio frecuentado por la misma), prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento (escrito, verbal, visual, informático o telemático) por tiempo de 17 años conforme a los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal .- Que debemos absolver y absolvemos al acusado de los delitos de amenazas del artículo 169.1º , contra la salud pública del artículo 368 , y de la falta de lesiones del artículo 617.1, todos del Código Penal.-Imponemos al acusado el pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio las otras tres cuartas partes, siendo que una de éstas debe considerarse conforme a juicio de faltas.- En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Blanca en la cantidad de treinta mil doscientos euros (30.200#), más los intereses legales." (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por el procesado y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.CUARTO.- Las representaciones de los recurrente, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Narciso

1º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE .

2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . se denuncia la indebida aplicación del art. 179 del CP .

3º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . se denuncia la infracción del art. 66 del CP .

4º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Recurso de Blanca

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim .,se denuncia la indebida infracción por omisión del art. 179 en relación con los arts. 178 y 174 del CP .

2º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., se denuncia la indebida infracción por omisión del art. 169.1º del CP .

3º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim ., se denuncia quebrantamiento de forma consistente en resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Narciso

PRIMERO.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración de la presunción constitucional de inocencia protestando la absoluta falta de prueba de cargo respecto del hecho atribuido de agresión sexual.

En versión alternativa, entresacada del discurso expuesto en este motivo, solamente admite "tocamientos", sin que en ningún caso se produjera cualquier tipo de penetración, ni mediara violencia de ningún tipo.

Esta tesis -exclusión de penetración por medio de violencia y mero tocamiento consentido- pretende fundarla en la ausencia de datos objetivos de corroboración de la imputación, siendo los hallazgos compatibles con la alternativa, así como en la existencia de contradicciones, falta de persistencia y falta de verosimilitud en la declaración dada por la víctima.

Por lo que concierne a la garantía constitucional invocada tenemos dicho en nuestras recientes Sentencias núm. 969/09 de 28 de septiembre, y reiterando lo dicho en las núms. 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre, 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, 65/2009 de 5 de febrero, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo , para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas , a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Pues bien por lo que concierne a la imputación los elementos de juicio utilizados por la recurrida llevan conforme a cánones de lógica a la conclusión de incriminación asumida en la sentencia de instancia.

La propia confesión del recurrente permite situar la acción, incluida la naturaleza sexual de su contenido, en el tiempo y lugar en que la sitúa la víctima que así ve, al menos en esa parte, corroborada su declaración.

Por lo que se refiere al contenido del comportamiento hemos de advertir que el triple canon de usual invocación -persistencia, coherencia y verosimilitud con ausencia de motivaciones espurias- carece del valor de norma de ineludible contraste. Se trata de máximas de experiencia que contribuyen a dotar a la valoración del resultado probatorio de una cierta objetividad. Pero que no puede hacer olvidar que, salvo razones de menosprecio del testimonio así halladas, la credibilidad de éste tiene un componente tributario en gran medida de la inmediación en la percepción del mismo por el Juzgador.

Con todo, en este caso, esa triple perspectiva está alejada de producir las tachas que postula el recurrente. Las supuestas contradicciones son nimias y propias de quien no se detiene a preconfigurar una calculada versión en la que estén ausentes cualesquiera tipo de motivos de tacha. En realidad la queja denuncia más falta de persistencia en determinadas afirmaciones que la contradicción entre las mantenidas al mismo tiempo.

Pues bien, en ningún caso parece relevante, a los efectos de diluir la credibilidad de la testigo, que en unas declaraciones sumariales en las del juicio, se discrepe sobre datos como si el acusado portaba una navaja o algo que ella creyó que podía ser una navaja. Como es irrelevante que sitúe con precisión o con duda el momento en que el acusado introdujo el dedo en la vagina de la víctima, si la realidad de la penetración es en todo caso afirmada. Como irrelevante es precisar con nitidez si esa introducción se reiteró en dos o en tres veces. Tampoco desmerece dicha credibilidad la precisión de los momentos o trayectos en que el acusado la ase del brazo o por la mano. La falta de verosimilitud so pretexto de la obtención de unas fotos en que ambos aparecen en determinada actirud, que el recurrente califica de cariñosa, antes de loshechos, en nada hace poco creíble que el posterior brutal comportamiento del acusado se desenvolviese en la forma imputada en la sentencia. Como no resulta incompatible con la versión de la víctima el comportamiento ulterior de ésta.

Muy al contrario, es ese comportamiento, corroborado por la declaración de la testigo de cargo, a la que acude y realiza la confidencia de lo ocurrido, la que robustece la credibilidad y verosimilitud cuestionadas.

Como resultan corroboradores, no solamente las lesiones físicas de que da cuenta la sentencia, sino el dañoso efecto psicológico pericialmente diagnosticado y ratificado en juicio.

Por el contrario, la tesis alternativa, además de huérfana de cualquier elemento de juicio que la acredite, resulta de una escasísima credibilidad por lo que no puede tildarse de razonable. ¿Por qué habría la víctima de mudar tan repentinamente su aquiescencia al contacto sexual en tan atribulada versión de queja por la agresión sufrida?.

Incuestionable la validez del medio probatorio atendido, la razonabilidad de la conclusión extraída de los medios de prueba practicados y ausente de razonabilidad de la duda que se vierte por el recurrente, la garantía constitucional ha sido satisfecha y el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- En segundo lugar denuncia la vulneración de ley, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal , que, en el parecer del recurrente, exigiría la inequívoca voluntad de la víctima refractaria al contacto sexual y que la libertad de la víctima se vea limitada o anulada por actos de violencia física o intimidación que pueda calificarse de suficiente.

El acusado niega, para justificar la vulneración de aquella norma, la existencia de tal violencia o intimidación y afirma que fue la víctima la que asumió la iniciativa de tocar el pene del recurrente.

Ahora bien tal argumentación es inadmisible en este cauce procesal que exige el pleno respeto a la declaración de hechos probados que, como hemos visto, no solamente se contrapone a esa alternativa histórica, sino que resulta acreditada, al ser desvirtuado el motivo anterior, que la puso en cuestión.

Por ello la desestimación de este motivo viene exigida por el fracaso del anterior.

TERCERO.- Por la misma razón debemos rechazar el tercero de los motivos en que se denuncia infracción del artículo 66 del Código Penal bajo la única argumentación de no haberse acreditado la responsabilidad penal del recurrente.

Incólume dicha responsabilidad por el fracaso de los anteriores motivos, éste debe ser también rechazado.

CUARTO.- En el cuarto motivo se denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un supuesto error en la valoración de la prueba invocando como documentos que lo acreditarían diversos informes periciales: desde el parte médico asistencial al informe psicológico pasando por el médico forense y el dictamen de Instituto de Toxicología.

Basta recordar que este cauce procesal exige la literosuficiencia del documento para comprender que ninguno de aquellos documentos o informes se basta para proclamar la dinámica y circunstancias en las que la relación sexual se desenvolvió. Y, además, no faltan otros óbices para el éxito del motivo. Como la falta de contraposición entre la versión postulada desde el documento invocado y lo acreditado por otros medios. Ya se ha dicho que, en este caso, el Tribunal contó con la declaración de la víctima, que se opondría a esa interpretación del resultado probatorio que se pretende desde los tales dictámenes, sin perjuicio de que, finalmente, éstos tampoco autorizan la conclusión postulada por el recurrente.

El motivo se rechaza.

Recurso de Blanca

QUINTO.- En el primero de los motivos alegados por esta recurrente acusadora se pretende que los hechos imputados se califiquen como constitutivos de un delito de agresión sexual pero continuado y no como un solo delito.Es necesario diferenciar, cuando se reiteran las acciones de acceso sexual, los supuestos de unidad, llamada natural , delictiva, de aquellos en que la unidad es solamente jurídica , a sancionar bajo las pautas del artículo 74 del Código Penal y, finalmente, los supuestos en que cada uno de esos actos es constitutivo de un correlativo delito, a penar acumuladamente como concurso real .

La diferencia entre estas dos últimas hipótesis es abordada en la Sentencia 374/2009 de 10 de marzo que establece que existe unidad jurídica o delito continuado en los casos en los que existe una unidad objetiva y subjetiva de agresores y agredidos, así como una identidad o semejanza de bienes jurídicos atacados . Se trata, sigue diciendo la citada sentencia, de un proceso delictivo que se desarrolla fraccionadamente en el tiempo, y que en consecuencia, su punición es más agravada, precisamente por esa ejecución fraccionada en la que cada acto pierde su sustantividad para integrarse en un todo del cual el acto concreto es solo una ejecución parcial,

Resume los elementos del delito continuado en los siguientes:

a) Ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión.

b) Realización de una pluralidad de acciones y omisiones.

c) Infracción del mismo o semejantes preceptos penales.

d) Unidad del sujeto activo y pasivo, aunque es justo reconocer que esta unidad de sujeto pasivo no se encuentra exigida en el art. 74 . Este excluye la continuidad delictiva en las ofensas a "bienes eminentemente personales", por lo que no cabrá continuidad en delitos como homicidio o lesiones en los que los perjudicados sean diversas personas. Esta excepción tiene, a su vez, otra excepción: la relativa a las infracciones al honor y libertad sexual.

Respecto a esa excepcionalidad del denominado delito continuado se recuerda en la Sentencia nº 48/2009 de 31 de enero que la excepcionalidad en la continuidad delictiva ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, negándose cuando pueda apreciarse una individualización manifiesta de cada uno de los actos por responder a impulsos eróticos diferenciados, porque cada brote sexual haya aparecido de forma intermitente , con acaeceres o lapsus temporales intermedios que vienen a aislar y a dotar de significación propia a las diversas agresiones sexuales.

Por otro lado en esa misma sentencia se matiza la frontera entre esa unidad jurídica y la denominada unidad de delito de carácter natural diciendo que es apreciable un solo delito de agresión sexual cuando bajo la misma situación de violencia entre un único sujeto activo y pasivo y en el mismo marco espacio-temporal, se han producido varios actos de acceso carnal por distintas vías (véanse S.T.S. nº 626/2005 de 13 de mayo; nº 820/2005 de 23 de junio; nº 1043/2005 de 29 de septiembre; nº 76/2006 de 31 de enero y nº 1255/2006 de 20 de diciembre ). Tal situación podría calificarse de "unidad natural de acción" en cuanto estamos ante el desarrollo de un mismo impulso erótico o episodio de desahogo y satisfacción sexual sin apenas solución de continuidad.

Los hechos declarados probados describen esa unidad natural, ora por concurrir en cuanto a los sujetos, ora por la proximidad temporal, sin cambio de escenario y sin mediar tiempos de inactividad con reanudaciones que se deban a renovadas decisiones de menoscabar la libertad sexual de la víctima.

Por eso la consideración del comportamiento atribuido como una única acción delictiva es adecuada, debiendo rechazarse el motivo.

SEXTO.- Con el apoyo del Ministerio Fiscal interesa esta acusadora que sea penado separadamente un delito de amenazas del que ha sido absuelto el acusado.

Estima que, al no hacerse así, se ha infringido el artículo 169.1º del Código Penal por no aplicación. La premisa fáctica de tal pretensión se apoya en la afirmación de la declaración de hechos probados, conforme a la cual el acusado dijo a su víctima que "que si decía algo, ya sabía lo que le iba a pasar". Expresión que, proferida cuando ya había culminado la agresión sexual, tendría autonomía respecto de ésta.

Dos son las razones que impiden acoger esta pretensión. Por un lado la equivocidad de la citada expresión, que por su generalidad hace abstracción de contenidos intimidantes concretos. Por lo que ni cabe predicar que constituya un mal ni, menos aún, que ese mal anunciado sea delictivo.Por otro que la expresión se profiere cuando el acusado, tras subirse calzoncillos y pantalones, aún no había abandonado el lugar de los hechos, de tal manera que la expresión no supuso una solución en la continuidad de la violencia ejercida para limitar la libertad sexual de la víctima, de tal manera que, conforme al artículo 8.3 del Código Penal , puede considerarse absorbida en tal limitación la que afecta a eventuales comportamientos ulteriores de la víctima, en la medida que la intimidación precedente no se dirige solo a doblegar la voluntad obstativa de la víctima, sino también, causando en ella miedo suficiente, la impunidad del autor de la agresión sexual. Estamos pues ante un hecho, posterior sí, pero copenado con la total violencia o intimidación incluida en el único programa delictivo del acusado. Así se entendería la pretensión del Ministerio Fiscal que, para justificar la concreción que confiere al mal supuestamente anunciado, invoca el uso de un instrumento peligroso precisamente en la fase anterior, de manera funcional para el objetivo de limitar la libertad específicamente sexual de la víctima.

SEPTIMO.- Tampoco puede acogerse la denuncia de supuesta quiebra de formas, alegada al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda el motivo en la afirmación de que existen contradicciones. Pero éstas se identifican como ocurrentes entre, por un lado, el hecho declarado probado y, por otro, el fallo de la sentencia.

El defecto formal alegado sin embargo solamente puede atenderse cuando la contradicción deriva de enunciados fácticos incompatibles entre sí, de suerte que el carácter verdadero de uno implica la falsedad del otro. Cuestión ajena a la supuesta incoherencia entre la premisa fáctica y el contenido de la decisión que puede justificar que se acuda a otros cauces para su denuncia en casación.

Por ello también rechazamos este motivo.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Narciso y Blanca , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, con fecha 4 de diciembre de 2008 , por un delito de agresión sexual. Con expresa imposición de las costas causadas en los recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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