SAP Barcelona 1070/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2009:15134
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución1070/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SUMARIO Nº 8/08-JL

SUMARIO Nº 2/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ARENYS DE MAR

PROCESADO: Emiliano

SENTENCIA Nº 1070/2009

Ilmos. Sres.:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a catorce de Diciembre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCION TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario

nº 8/08, dimanante del sumario nº 2/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, seguido por un delito de robo con

violencia, un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, contra el procesado Emiliano, con pasaporte de

Marruecos nº NUM000, con Ordinal de Informática nº NUM001, nacido en Marruecos el 13 de marzo de 1983, hijo de Larbi,

sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de septiembre de 2007, representado

por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Salinas Parra y defendido por la Letrado Sra. Dª. Mª Teresa Sirvent Vidal

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, que en la presente resolución expresa el criterio

unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia, dictándose el 31 de octubre de 2007 el auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 9 de noviembre de 2007

, siendo finalmente declarado concluso por auto de 27 de mayo de 2008 . Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia, se designó ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el pasado diez de diciembre, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en las actas correspondientes, y en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el art. 179 del CP en concurso real con una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando imponer al procesado, por el delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión, prohibición de acercarse a Azucena, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal ; por el delito de agresión sexual la pena de nueve años de prisión, prohibición de acercarse a Azucena, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 párrafo segundo del Código penal ; y por la falta de lesiones la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de acercarse a Azucena, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal . Costas del proceso.

El acusado deberá indemnizar a Azucena en la cuantía de 600 euros por las lesiones físicas y en la cuantía de 15.000 euros por las lesiones morales sufridas, así como también en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia con respecto a los objetos sustraídos y no recuperados.

TERCERO

Calificación de la Defensa.- La Defensa del procesado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se imputan a su patrocinado y solicitando su libre absolución. Alternativamente considera que concurre la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante genérica del art. 21.2, del mismo Código, por drogadicción. Concurre asimismo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 por alteración psiquiátrica, procediendo imponer al procesado la pena inferior en dos grados.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 23 horas del día 22 de abril de 2007 el procesado Emiliano, mayor de edad y carente de antecedentes penales, de nacionalidad marroquí sin permiso para residir en España, se acercó a Azucena que se encontraba sentada en un banco en el paseo marítimo de la localidad de Malgrat de Mar esperando a su novio y le preguntó qué hacía allí sola. Al levantar Azucena la cabeza y sin tener tiempo para contestarle el procesado le propinó un puñetazo en la cabeza, la agarró por el cuello con el brazo y la arrastró hasta la playa mientras le decía que si gritaba la mataría. Una vez en la playa el procesado tiró a Azucena sobre la arena y se puso encima de ella presionándole el cuello y las piernas mientras Azucena trataba de resistirse, ante lo cual, el procesado le propinó varios puñetazos en la cara hasta que la víctima dejó de defenderse. En ese momento el acusado comenzó a registrar el bolso de la víctima y le cogió dos anillos, una pulsera y un teléfono móvil que llevaba la víctima. A continuación el procesado mientras sujetaba a la víctima por el cuello le desabrochó los pantalones y se los bajó de una pierna, le arrancó la ropa interior, se puso encima de ella y trató de penetrarla sin conseguirlo ya que Azucena tenía la menstruación y llevaba un tampón puesto, por lo que le obligó a quitárselo e intentó nuevamente penetrarla sin conseguirlo. Acto seguido el procesado la agarró por el cabello, le bajó la cabeza y la obligó a hacerle una felación. Como quiera que el procesado vio que se acercaba un hombre que paseaba con su perro, obligó a la víctima a permanecer tumbada en la arena mientras le decía "tú aquí duermes". Finalmente el procesado se marchó del lugar.

Como consecuencia de la agresión Azucena sufrió lesiones consistentes en lesiones traumáticas objetivadas en la región facial que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 15 días en los que estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama la indemnización que a su derecho le pueda corresponder.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica.-Los hechos declarados probados son constitutivos de: A).- un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal ; y, B).- un delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el artículo 179 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

A).- Sobre el delito de robo con violencia e intimidación.-Concurren los requisitos exigidos por el art. 237 del CP como son: A).- La realización de actos de apoderamiento de cosa mueble ajena, conseguido mediante la utilización de fuerza física, constituyendo violencia toda acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, o mediante vis compulsiva o psíquica de entidad bastante como para aparecer a los ojos de la persona contra quien se dirige como una amenaza explícita de un mal inmediato, grave, personal y posible, suficiente para despertar o inspirar en el ofendido, un sentimiento de angustia o desasosiego ante la contingencia de una daño real imaginario (STS 3-2-92 ) y para constreñir su voluntad y generar la entrega de la cosa.

B).- La presencia del dolo o conocimiento de que los efectos del apoderamiento eran de ajena pertenencia y la voluntad de apropiación de los mismos por los medios violentos o intimidatorios descritos, con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial ilícita y directa como correlativo del apoderamiento que integra el elemento subjetivo típico del ánimo de lucro o "animus lucrifaciendi gratia" (STS 3/2/81 ). La Jurisprudencia entiende que el ánimo de lucro se encuentra implícito en los delitos de expropiación seguidos de apropiación a no ser que conste que fuera otra la voluntad del agente, circunstancia esta que no se acredita en el presente caso donde el apoderamiento de diversos efectos se materializó.

B).- Sobre el delito de agresión sexual.-Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el art. 179 del CP .

El art. 178 del CP establece que el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años. Por su parte el art. 179 del CP contempla el supuesto de que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros...

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