STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:6412
Número de Recurso4121/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 2008, en recurso de suplicación nº 4343/2007, correspondiente a autos nº 629/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2007, deducidos por D. Jose Pedro , frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 2008 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en fecha 8 de enero de 2007 , recaída en los autos 629/2006, en virtud de demanda deducida por dicha parte actora contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda de origen de los presentes autos, declaramos el derecho del actor a que el cómputo de trienios se realice e sobre la totalidad de los servicios prestados, sin dejar de contabilizar los contratos en los que exista una interrupción superior a veinte días, así como el derecho a percibir el plus convencional de "permanencia y desempeño", condenando a la demandada a someterse a esta declaración y al pago al actor de las cantidades meritadas pro estos conceptos por el período de 10.05.2004 a 30.06.2004, en cuantía de 97 euros con 02 céntimos por el primer concepto y de 107 euros con 01 céntimos por el segundo".

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 8 de enero de 2007 , contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El actor D. Jose Pedro que inició prestación de servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como personal eventual, trabajó durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios expedidos por la Jefatura de Recursos Humanos de la provincia de Tarragona, certificado que consta unido a la demanda rectora y que se da por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico. 2º) En fecha 10-5-2004 la parte actora suscribió un contrato indefinido con la demandada tras habersuperado el proceso de consolidación de empleo temporal. 3º) La parte actora reclama diferencias en el abono de la antigüedad en concepto de trienios, por el periodo del 10-5-2004 al 30-6-2004, la cantidad que concreta en su escrito de conciliación previa, que adjunta en su ramo de prueba. Asimismo, solicita el plus de permanencia en la cuantía que refleja en el referido escrito. 4º) En el año 2004 era de aplicación el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (B.O.E. 13-2- 2003), en el que se establecía que la antigüedad se abonaba por trienios. 5º) Con fecha de efectos del 1-10-2006, la entidad demandada reconoce a la parte actora cuatro trienios, y se le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, la cantidad de 468,27 euros. La demandada le ha reconocido todos los servicios que tiene prestados como eventual y como indefinida. 6º) El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12, 13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente: Primer tramo= 17,86 euros. Segundo tramo = 30,71 euros. Tercer tramo= 42,85 euros. 7º) El II Convenio Colectivo de la entidad demandada de 19-6-2006 , regula el reconocimiento del derecho a la antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en Correos. 8º) El demandante interpuesto papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 14-4-2005, habiéndose celebrado el 5-5-2005, con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 5-5-2006 , que desistió, volviendo a interponerla con fecha 7-7-2006".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO las excepciones de litispendencia y prescripción planteadas por la demanda, debe asimismo DESESTIMABLE la demanda interpuesta por D. Jose Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora".

TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 31 de enero de 2007.

CUARTO.- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de diciembre de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de abril de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- No personada la parte recurrida el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se reclama en los presentes autos, ya en fase procesal de casación para unificación de doctrina, el complemento de antigüedad, en cuantía de 97,02 euros correspondiente al período 10 de mayo al 30 de junio de 2004, por parte de un trabajador temporal -eventual en la nominación dada por el Convenio Colectivo aplicable- que ha venido prestando servicios para la empresa Correos y Telégrafos S.A. desde el año 1991 y hasta el 10 de mayo de 2004 en que pasó a contratado indefinido y, asimismo, el plus de permanencia, también por el ya indicado período de mayo a final de junio de 2004, en una cuantía de 107,01 euros.

Se cuestiona, en definitiva, el derecho previsto en el art. 60.b) y c) del primer Convenio Colectivo del personal laboral de Correos y Telégrafos, S.A., (BOE 13 de febrero de 2003 ).

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, en fecha 8 de enero de 2007 , desestimó la demanda rectora de autos que fue revocada por la, ahora recurrida en unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 2008 , dictada en el recurso de suplicación número 4343/2007 que estimó la demanda rectora de autos.

La sentencia, ahora recurrida, lleva a cabo una interpretación del Convenio Colectivo basada en la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo que, expresamente, cita y que conduce a que elprincipio de igualdad de trato aplicable no permite hacer la distinción pretendida por la empresa recurrente en el sentido de reconocer la antigüedad, únicamente, a los trabajadores eventuales anteriores que, con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Convenio, hubieran suscrito con la empresa un contrato de duración indefinida.

La Abogacía del Estado, hoy recurrente, propone como sentencias contradictorias para cada uno de los temas litigiosos en discusión la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 311/2007 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Granada, de fecha 31 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 287/2007. En dichas sentencias se desestiman, respectivamente, una pretensiones de reconocimiento de antigüedad y de complemento de permanencia y desempeño reclamadas por trabajadoras de la Sociedad Estatal, hoy demandada recurrente, que se hallaba en las mismas condiciones que el de la sentencia, ahora recurrida, sobre la base de interpretar el art. 60.b) y c) del Convenio Colectivo en el sentido de que a los contratados temporales solo se les reconocía la antigüedad cuando lo hubieran sido después de la entrada en vigor del nuevo Convenio que al efecto careció de virtualidad retroactiva y que el complemento o plus de permanencia y desempeño requiere no sólo la antigüedad en la empresa sino, también, otras condiciones de experiencia, responsabilidad y dedicación, debiendo ser, previamente, negociado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Verificado el juicio de contradicción entre las sentencias en contraste se llega a la convicción de que, esencialmente, las reclamaciones planteadas en uno y otros casos, respectivamente, aparece referida a igual concepto retributivo por parte de trabajadores de la misma empresa vinculados por modalidad contractual idéntica y, en tanto la sentencia recurrida estima la pretensión formulada en la demanda, las propuestas como término referencial desestima las mismas pretensiones de la demanda rectora de los presente autos. Debe, por tanto, de entenderse que concurre el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial.

SEGUNDO.- Entrando, por tanto, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, la misma se contrae a la infracción de los artículos 60.b) y c), 86 y Disposición Adicional , apartado 27 del I Convenio Colectivo del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. publicado en el B.O.E de 13 de febrero de 2003, en relación con los arts. 82.1 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, 1255 del Código Civil y 37 de la Constitución Española.

La sentencia recurrida no incurre en las citadas infracciones y recoge, en cambio, la doctrina correcta aplicable a la situación, en ella, enjuiciada.

En definitiva, se trata de decidir si, al amparo del art. 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., los trabajadores que vinieron prestando servicios a la misma con el carácter de contratados temporales - eventuales según la dicción de dicho Convenio-, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, tienen, o no, derecho a percibir el complemento de antigüedad previsto en el mencionado precepto convenido.

El texto literal del citado art. 60.b) del I Convenio Colectivo, ya, mencionado es el siguiente: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

La cuestión que, ahora, se plantea a la Sala, no es distinta a la que ya fue resuelta por la misma en el conflicto colectivo - recurso 3/2008- en el que se dictó la reciente sentencia de 7 de abril de 2009 y mantiene, asimismo, una relación, más o menos directa, con las que ya se habían resuelto, desde la perspectiva del respeto al derecho de igualdad de los trabajadores temporales y de los fijos, en nuestras sentencias de 23 de octubre de 2002 -recurso 3582/2001-, 19 de noviembre de 2002 -recurso 4130/2001- y 14 de octubre de 2005 -recurso 138/2004-, en todas las que se vino a seguir la doctrina mantenida por estaSala , constituida en Sala General en la sentencia de 7 de octubre de 2002 -recurso 1213/2001 -.

En el mismo sentido, podrían ser citadas nuestras sentencias de 16 de mayo de 2005 -recurso 2425/2004-, 25 de mayo de 2008, dictada en Sala General y 12 de junio de 2008 -recurso 2544/2007 -.

El artículo 86 del Convenio Colectivo de 1999 , que reguló la relación entre los trabajadores y la entonces empresa pública Correos y Telégrafos, vino a crear una cierta perplejidad en orden al derecho al complemento de antigüedad por parte de los trabajadores temporales de dicha entidad pública. Pero ya la jurisprudencia de esta Sala, que se deja citada, y en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores vino a establecer ese derecho tanto para los trabajadores eventuales como para los fijos.

De aquí que los negociadores del I Convenio Colectivo del personal laboral de la empresa Correos y Telégrafos, S.A., hubieran establecido el reconocimiento del cuestionado derecho a los trabajadores fijos y "a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato", estableciendo, asimismo, para el personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio suscrito en el año 2003 viniese cobrando trienios de antigüedad, un complemento "ad personam" a partir del momento en que formalizase un contrato de trabajo de duración indefinida.

Esta nueva regulación convencional suscitó nuevas dudas y fue objeto de impugnación judicial dando lugar a la ya citada sentencia de esta Sala, de 14 de octubre de 2005 , que estableció con absoluta claridad que no había, en la regulación convencional de referencia, discriminación salarial alguna por cuanto aún sin llegar a firmar el contrato como trabajadores indefinidos, los que lo eran eventuales seguirían percibiendo el cuestionado complemento de antigüedad.

Y nuestra también citada y reciente sentencia, de 7 de abril de 2009 , viene a reiterar tal apreciación al señalar lo siguiente: "En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 )."

En conclusión e interpretado el art. 60.b) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución, ni, tampoco, los arts. 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio" sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad.

Por otra parte, esta tesis jurisprudencial ha sido recogida ya en el art. 61 del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., con vigencia de 2005 a 2008 -BOE 25 de septiembre de 2006- que establece textualmente lo siguiente: "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluídos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía"

TERCERO.- Concluyendo el razonamiento, resulta evidente, como ya se ha anticipado al principio del mismo, que respecto al primer concepto reclamado referido a la antigüedad la sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, habida cuenta que por la interpretación que ya se ha venido haciendo del art. 60.b) del I Convenio Colectivo de la empresa estatal Correos y Telégrafos, S.A., los trabajadores eventuales de la empresa recurrente, tienen derecho al complemento de antigüedad, por los periodos trabajados en tal condición jurídica, computándoseles los años de actividad laboral desarrollada con anterioridad a la entrada en vigor del expresado Convenio.CUARTO.- Respecto a la segunda cuestión planteada, referida a la percepción del complemento salarial o plus de permanencia o desempeño, el punto debatido es si tal percepción, prevista en el artículo 60.c) y apartado número 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 , es de percepción inmediata o ha de hallarse subordinada a la negociación colectiva prevista en la propia norma convencional que se invoca como infringida.

Al respecto, es de significar que esta Sala ya tiene resuelto el indicado punto litigioso en sus sentencias de 27 de septiembre de 2006 -recurso 294/2005-, dictada por el Pleno de la misma, 17 de octubre de 2006 -recurso 2668/2005- 15 de febrero de 2007 -recurso 204/2006- y, más recientemente, en la de 26 de mayo de 2009 -recurso 537/2008 -.

El Apartado 27 de la Disposición Adicional Séptima, ya invocada, establece con absoluta claridad, dos mandatos, uno de tipo normativo y el otro de carácter obligacional, referido el primero a la percepción del cuestionado complemento de permanencia o desempeño por parte de todos los trabajadores y subordinando, el segundo de ellos, como si de un término suspensivo de tratara, tal percepción a la pertinente negociación colectiva.

Pero tal negociación, como es obvio, no puede diferirse indefinidamente en el tiempo y erigirse en causa justificativa de la denegación del cuestionado plus, pues ya esta Sala, en sus sentencias de 28 de mayo de 2004 -recurso 3030/2003- y 27 de septiembre de 2004 -recurso 4506/2003 -, interpretando el artículo 94 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos del año 1999, entendió que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales era contraria al principio de igualdad, al no existir una causa objetiva que justificara tal desigualdad retributiva.

En el vigente Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal recurrente se reconoce el cuestionado plus a los trabajadores temporales, condicionándolo a la adopción de determinados criterios que habrá de ser negociados en el plazo de un año, lo que viene a demostrar, pese a la legalidad de la cláusula convencional de referencia, una cierta actitud empresarial refractaria al abono de dicho plus, pese al inequívoco mandato de igualdad que proclama el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores desde la Ley 12/2001, de 9 de julio .

Consecuentemente, ha de entenderse que el cuestionado plus de permanencia y desempeño ha de ser abonado, conforme al articulo 60 .c) y Disposición Adicional Séptima, apartado 27, del Convenio de aplicación, al personal temporal en iguales condiciones que al personal fijo, sin necesidad de esperar al desarrollo negociado de la previsión convencional.

QUINTO- Los razonamientos precedentes nos llevan a considerar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, por lo que de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ) y pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a las consignaciones efectuadas el destino legal (art. 226.3 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 2008 , en recurso de suplicación nº 4343/2007, correspondiente a autos nº 629/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2007 , deducidos por D. Jose Pedro , frente a la EMPRESA PÚBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a las consignaciones efectuadas el destino legal establecido e imposición de costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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