AAP Barcelona 377/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:3668A
Número de Recurso867/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 867/2016 2ª

A U T O NUM. 377

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNAND UTRILLAS CARBONELL

Dº M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA dimanante de procedimiento ordinario 230/2016 seguidos a instancias de GONZALO GARCIA SA contra CORSANCORVIAM CONSTRUCCION SA

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona en autos de Procedimiento ordinario 230/2016 promovidos por GONZALO GARCIA SA contra CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION SA se dictó auto con fecha 19 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"Debo ACORDAR Y ACUERDO abstenerme del conocimiento de la presente causa, por falta de jurisdicción, debiendo someter la presente cotroversia a arbitraje."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª JOAN CREMADES MORANT

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil "CORSAN- CORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A.", formula declinatoria por falta de jurisdicción de este Juzgado, en base a que la cláusula vigésimo primera de los contratos de ejecución de obra suscritos entre las partes litigantes en fecha 24 de Noviembre y 7 de Marzo de 2014., determina que: "(...) cualquier incidencia, divergencia, o cuestión litigiosa relacionada con la validez, eficacia, interpretación, ejecución o incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del presente contrato las partes se someterán a un arbitraje de Derecho que será Administrativo por la Corte Española de Arbitraje de Acuerdo con su Reglamento y Estatuto, a la que se encomienda la Administración de Arbitraje y el nombramiento de Árbitro que dirimirá la cuestión" . Gira la "controversia" objeto de autos, en torno a la reclamación del importe de determinados trabajos ejecutados por la entidad demandante, con relación a los contratos

La parte demandante se opone a la estimación de la declinatoria formulada, y el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la falta de jurisdicción alegada.

Por auto de 19.5.2016 y "de conformidad al Art. 39 de la L.E.C . con relación al Art. 11 de la Ley de Arbitraje" el Magistrado de instancia declara su "falta de jurisdicción" para el "conocimiento de las presentes actuaciones, debiendo someterse, previamente, las partes litigantes, para su resolución a arbitraje". Frente a dicha resolución se alza la entidad actora, en base a que (1) el objeto del pleito es el impago del trabajo encargado y, en ningún caso, la resolución de controversia derivada del contrato, ni se discute la realización o no del trabajo, o la existencia o no de la deuda (aceptada por el deudor) sino solo el pago de la misma; (2) el art.

2.1 LA excluye los supuestos en que no hay controversia; (3) se trata de un contrato de adhesión, redactado por la demandada sin intervención de la actora, que se limitó a firmarlo en su integridad, siéndole impuesta la cláusula de sumisión a arbitraje, perjudicial para la actora (máxime cuando las partes tienen su domicilio en Barcelona y las obras se realizaron en esta ciudad); (4) el auto recurrido hace una interpretación restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando hacer efectiva la cláusula supone un abuso de derecho.

SEGUNDO

Ciertamente la cláusula, por su propia naturaleza, supone una renuncia de las partes a la jurisdicción ordinaria, viéndose obligadas las mismas a acudir a un método alternativo de resolución de conflictos. Y lo que se plantea por la apelante es la validez de las cláusulas de sumisión a arbitraje no negociadas individualmente e incorporadas por el profesional en contratos suscritos con personas físicas o jurídicas que ostentan la condición de...

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