STSJ Galicia , 24 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2007:735
Número de Recurso4654/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4654-2006 interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Elvira en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado CONSELLERÍA DE FAMILIA-XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 251-2004 sentencia con fecha 30 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Elvira con D.N.I. número NUM000 viene prestando servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral desde el 1 de julio de 2001, con la categoría profesional de educadora y retribuciones según convenio. El centro de trabajo donde presta servicios es el Centro de Avelino Montero de Pontevedra. Por las características de su puesto de trabajo la demandante tiene constantes modificaciones en su jornada y horario de trabajo./Segundo.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiendo presentado la parte demandante reclamación previa en fecha 30 de diciembre de 2003."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"FALLO: Apreciando la falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por DOÑA Elvira frente a la XUNTA DE GALICIA absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, pudiendo la demandante acudir, si a su derecho conviene, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competente para poder entrar a resolver el fondo de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación la parte actora denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción del art 2 de la LPL en relación con el art 9,5 de la LOPJ , y arts 1.3, 263 del ET , y art 26,3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y arts 24 y 117,3 de la CE e indirectamente, con el art 3 y 5 de la LJCA , argumentando que la relación entre las partes es de índole laboral y que por tanto las discrepancias que puedan surgir en el cumplimiento de sus obligaciones deben ser resueltas por esta jurisdicción, siendo el objeto de reclamación el reconocimiento y ejecutividad de los complementos salariales derivados de una relación laboral, cuestiones cuyo cumplimiento corresponde a esta jurisdicción.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión sometida a debate hay que partir de los siguientes extremos. 1º) que la acción ejercitada tiene como finalidad el reconocimiento del complemento de "especial dedicación", así como "que se incluyan las especiales circunstancias del puesto de trabajo de la actora en la RTP". 2º) que la normativa aplicable viene constituida por el IV Convenio Colectivo Unico de la Xunta de Galicia de 1 de enero del 2002 , concretamente los atrs 6 y 26.

Así las cosas, la cuestión sometida a debate ha de resolverse en el sentido acordado por la juzgadora de instancia no sólo al amparo de dicha normativa sino también de la doctrina contenida en la STS de 20-6-2005 , siguiendo también el precedente contenido en las sentencias del TSJ Galicia de 10 de octubre 2003, y 30 de noviembre de 2005, según el cual teniendo en cuenta la doctrina del STCo 161/91 "cuando el empresario es la Administración Pública, esta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho (art 103,1 de la CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad "...

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