STS, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 1435/2008, interpuesto por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 529/2004, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 29 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 22 de julio de 2003, que acordó conceder la inscripción de la marca internacional número 780.462 "TANA" (y gráfico), para amparar productos en las clases 1, 2, 3, 21, 25 y 26 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 529/2004, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

« Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FIANZ (sic) ST. HONORE BV, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marca de 7 de mayo de 2004 , por las que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la concesión de la marca gráfica nº 789.462 "TANA", para productos de las clases 1,2 3, 21, 25, 26, sin pronunciamiento en materia de costas. » .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 30 de abril de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:« Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con sus copias, y teniendo por formulado RECURSO DE CASACIÓN, dicte sentencia en la que revoque la resolución recurrida, y en consecuencia, declare la nulidad del registro de la Marca impugnada núm. 780.462 "TANA". » .

CUARTO.- Por providencia de la Sala de fecha 3 de octubre de 2008 se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 30 de octubre de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 25 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas . »

.

SEXTO.- Por providencia de fecha 18 de mayo de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 29 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 22 de julio de 2003, que acordó conceder la inscripción de la marca internacional número 780.462 "TANA" (y gráfico), para distinguir productos en las clases 1, 2, 3, 21, 25 y 26 del Nomenclátor Internacional de Marcas

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Como ha señalado el propio Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 16 de marzo de 2006, rec. 2598/2003 , en supuesto de coincidencia e identidad denominativa de marcas enfrentadas, cuando existe diferencia y no concurre la "semejanza o identidad entre los servicios protegidos por las marcas aspirantes y por la prioritaria en el tiempo, simplemente no entra en juego la prohibición relativa de registro inserta en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988 , cualquiera que sea la similitud o identidad de los signos respectivos. A diferencia de lo que ocurría bajo el régimen legal precedente (que es al que parece referirse la recurrente en alguna de sus alegaciones sobre el principio aplicativo) es necesario que concurra la doble identidad o semejanza, de signos y de productos o servicios, para que la nueva marca sea irregistrable.". Este criterio es perfectamente aplicable al caso de autos, en el que pese a la total coincidencia denominativa (TANA frente a TANA), la clara diferencia de los productos que amparan ambas marcas enfrentadas . » .

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V. se articula en la exposición de dos motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , denuncia que la sentencia recurrida no ha comparado la marca internacional impugnada número 780.462 "TANA" (y gráfico), con las marcas de su titularidad números 155.028, 213.913 y 1.133.327 "DANA", al limitarse a compararla con la marca número 964.029 "TANA", de titularidad de Laboratorios Indes, S.A., que no es parte en este recurso.El segundo motivo de casación se funda en la alegación de que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que le ha generado indefensión, puesto que la Sala de instancia incurre en error flagrante y manifiesto y en incongruencia omisiva, al no resolver sobre lo que se pidió en el escrito de demanda formalizado y de acuerdo con los fundamentos de Derecho y de hecho alegados.

CUARTO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede estimar la prosperabilidad del segundo motivo de casación, que, por razones de orden procesal examinamos prioritariamente, pues consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia por error y en una defectuosa motivación, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que prescribe que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho», debiendo «incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón», ya que la sentencia recurrida, no obstante ofrecer una extensa selección de los criterios jurídicos formulados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en materia de interpretación del Derecho de Marcas, no resuelve los motivos concretos que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo, sino que, equivocadamente, responde a argumentos ajenos al debate procesal planteado, en la medida en que el juicio de riesgo de confusión se reafirma confrontando marcas no opuestas en este proceso jurisdiccional, dejando al mismo tiempo imprejuzgada la causa petendi en que se fundaba la pretensión anulatoria de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de marzo de 2004, que confirmó la concesión de la marca internacional número 780.462 "TANA" (y gráfico) impugnada.

En este sentido, procede recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero y 83/2009, de 25 de marzo , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por incurrir en incongruencia procesal, es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos:

« En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/ 2006, de 27 de marzo, FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5 ) . » .

Y en la sentencia del Tribunal Constitución 51/2007, de 12 de marzo , se refiere:

« La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechosfundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/20011, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ ·; 25/2000, de 31 de enero FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, JF 2; 221/2001, de 31 de octubre, JF 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ) . » .

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

La proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve la declaración de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia por error y en déficit de motivación, puesto que constatamos que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde equivocadamente a argumentos jurídicos planteados en el escrito de demanda, en relación con la aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , al basar el juicio sobre el riesgo de confusión debido a la existencia de semejanza denominativa y fonética e identidad o similitud aplicativa entre signos que no eran comparados en dicho proceso jurisdiccional

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo motivo de casación formulado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 529/2004, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, debemos pronunciarnos sobre la licitud de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de julio de 2003 y de 29 de marzo de 2004.

QUINTO.- Sobre los motivos de impugnación de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de julio de 2003 y de 29 de marzo de 2004.

El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, puesto que consideramos que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas de 22 de julio de 2003 y de 29 de marzo de 2004 son conformes a Derecho, al basarse las decisiones administrativas que conceden y confirman la inscripción de la marca internacional número 780.462 "TANA" (y gráfico), que designa productos en las clases 1, 2, 3, 21, 25 y 26, en una interpretación razonable del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que establece, que no pueden registrarse como marcas los signos o medios «que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior», en cuanto que aprecian que el grado de desemejanza denominativa y gráfica entre los signos confrontados "TANA" y "DANA", no obstante de la relación aplicativa entre los productos reivindicados, excluye el riesgo de confusión entre los consumidores.

En efecto, cabe referir que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el juicio de la Oficina registral, concerniente a la inexistencia de riesgo de confundibilidad, pues apreciamos la existencia de suficientes diferencias denominativas y gráficas entre la marca internacional solicitada número 780.462 "TANA" (y gráfico), que designa productos en las clases 1, 2, 3, 21, 25 y 26 y las marcas nacionales números 155.018, 213.913 y 1.133.327 "DANA" oponentes, que distinguen productos en las clases 3 y 18, al no haberse acreditado que éstas, a pesar de su antigüedad registral, gocen de notoriedad o renombre en los ámbitos aplicativos de los productos relacionados con el calzado, que promueva extremar el rigor comparativo entre los signos en pugna.

Cabe estimar, por ello, que el criterio de la Oficina registral, en relación con la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y el artículo 6 Quinquies B del Convenio de laUnión de París, es congruente con los criterios jurisprudenciales que hemos estimado adecuados para efectuar el juicio comparativo entre marcas en conflicto, porque, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, ya que, como hemos argumentado, no incurre en error al apreciar la disimilitud denominativa, fonética y gráfica entre los signos enfrentados, ya que no cabe asignar a la figura de un ave que configura la marca aspirante un carácter accesorio o secundario.

A estos efectos, resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la distintividad de las marcas, expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en la que dijimos:

« [...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible . » .

En particular, debe significarse, que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que, en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

Procede advertir que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los productos reivindicados por la marca internacional solicitada, relacionados con el calzado, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor o usuario pertinente de los productos o servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión y del riesgo de asociación.

En este sentido, se aprecia que la Oficina Registral no incurre en error de apreciación al estimar que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado en el sector de los calzados y productos utilizados en su conservación y reparación, al deber valorar que en el público pertinente en la adquisición de dichos productos, que percibe normalmente la marca como un todo, y que se supone es una persona informada razonablemente, atenta y perspicaz, no se puede producir error sobre el carácter indicativo de la procedencia empresarial de dichos productos, debido a la disimilitud denominativa, fonética y gráfica.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de interesesconectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

En este sentido, entendemos que la Oficina registral ha ponderado adecuadamente estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas en este proceso no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación, debido a la disimilitud denominativa, fonética y gráfica.

Asimismo, consideramos que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, al reconocer que el nuevo signo que ampara productos en clases 1, 2, 3, 21, 25 y 26 no es susceptible de originar confusión o asociación con las marcas obstaculizadoras "DANA", preserva la salvaguarda de las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al empresario titular de la marca prioritaria frente a competidores que pretendan aprovecharse de su reputación, al garantizar que los consumidores que solicitan productos de calzados y otros utilizados en su conservación y reparación pueden distinguir sin dificultad la identidad del origen empresarial de los productos ofrecidos por ambas marcas, por lo que cabe rechazar que la inscripción de la marca solicitada produzca un aprovechamiento injusto de las marcas anteriores.

Se constata, asimismo, que la Oficina registral ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, puesto que el grado de disimilitud denominativa, fonética y gráfica entre los signos confrontados compensa el grado de similitud de los productos designados en clase 3.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos . » .

En suma, estimamos que las resoluciones administrativas recurridas, que determinan la compatibilidad de las marcas confrontadas, son conformes a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, puesto que, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados.

Las resoluciones impugnadas son, asimismo, acordes con la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V. contra laresolución del Director General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 29 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 22 de julio de 2003, que acordó conceder la inscripción de la marca internacional número 780.462 "TANA" (y gráfico), para amparar productos en las clases 1, 2, 3, 21, 25 y 26 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declaran conformes a Derecho.

SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 529/2004, que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FINANZ ST. HONORE B.V. contra la resolución del Director General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 29 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 22 de julio de 2003, que acordó conceder la inscripción de la marca internacional número 780.462 "TANA" (y gráfico), para amparar productos en las clases 1, 2, 3, 21, 25 y 26 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declaran conformes a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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