STSJ País Vasco 300/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:2544
Número de Recurso1251/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución300/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006-recurso nº 2137/01 :

"El cuarto motivo de contradicción está encaminado a determinar cual es la motivación mínima exigible a todo acto administrativo de imposición de una sanción tributaria, por derivación de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

Para la sentencia recurrida la procedencia de la sanción por infracción grave resulta manifiesta ya que el precepto (art. 79.a) de la L.G.T .) consideraba como tal "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte... de las cantidades retenidas..."

Decía la sentencia recurrida que cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración sin apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Y en este sentido resulta que la Sala no puede apreciar si hubo o no discrepancia interpretativa alguna en la aplicación de la norma, desde el momento en que la recurrente se limita en su escrito de demanda a alegar la existencia de tal discrepancia, pero ni concreta la duda acerca de la norma jurídica cuya aplicación fue controvertida, ni los motivos que la indujeron a interpretarla en sentido contrario al de la Administración, ni tan siquiera la interpretación que ella hizo de la norma en la que se amparó, en orden a calificar su conducta como no culpable".

Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2002-recurso nº 6703/1997 y 7 de febrero de 2006-recurso nº 661/2001 :

"Finalmente, y en lo que atañe a la calificación del expediente y acerca del principio de culpabilidad, hemos de recordar que es bien conocido que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción que le dió la Ley 10/1985, de 26 de Abril...

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