ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3359A
Número de Recurso3330/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3330/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3330/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 930/15 seguido a instancia de D.ª Leticia contra Alcampo SA, D. Rodolfo y D. Luis María ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª María José Juan Baixauli en nombre y representación de D.ª Leticia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de mayo de 2017 (R. 207/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda al entender que concurre la excepción de cosa juzgada.

La actora prestaba servicios para la empresa Alcampo S.A en virtud de contrato indefinido a jornada completa con categoría profesional de "mandos" desde el 26 de enero de 2012 disfrutaba de una reducción de jornada a 30 horas semanales por cuidado de hijo. La empresa pretendía colocar a otra trabajadora que venía desde otro centro de la empresa en su puesto y le presentó un documento de aceptación de cambio de puesto de trabajo que la actora rechazo. Días después se presentó en el despacho del director, con una actitud hostil, y grabando sin su conocimiento la conversación que tuvo con él. El 5 de junio se le comunicó que por razones organizativas prestaría servicios en el puesto de responsable de recepción de alimentos, cambio dentro del grupo profesional al que pertenecía, manteniendo la misma jornada y mismas condiciones salvo el complemento funcional puesto de trabajo. La actora presentó demanda sobre impugnación de movilidad funcional y vulneración de derechos fundamentales en la que reclamaba indemnización por daños morales de 6000 €. Posteriormente amplió la demanda contra el director del Centro, aclarándola en la parte relativa a la violación de derechos.

El 22 de febrero de 2016 se dictó sentencia que desestimó la demanda recogiendo expresamente en el fundamento jurídico tercero que la modificación de las condiciones laborales comunicada la actora el 5 de junio no fue sustancial obedeciendo a razones organizativas y que el disfrute de reducción de jornada desde el 26 de enero de 2012 no estaba vinculado con la modificación del puesto de trabajo ni supuso una represalia de la empresa. La actora estuvo en situación de IT desde el 13 de junio de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2015.

Recurre la actora en casación unificadora señalando como núcleo de contradicción que no puede confundirse el hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio de las facultades empresariales. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de marzo de 2015 (R. 463/2014 ) que confirman la sentencia dictada por el juzgado de lo social que desestimó las excepciones de cosa juzgada prescripción y estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de las conductas de acoso moral de trabajo de que fue objeto el actor condenando solidariamente a las empresas al cese de tales comportamientos ilícitos y a abonar al actor la cantidad de 40.000 € en concepto de daños y perjuicios.

El actor prestaba servicios para la empresa desde 2002 con categoría de titulado de grado medio en el departamento de recursos humanos. El 5 de octubre de 2011 presentó en el registro de Audenasa la candidatura de UGT al Colegio de Administrativos y Técnicos encabezando la lista. el actor encabezó la candidatura de UGT en las elecciones al Comité de Empresa, y en las elecciones, que se celebraron el 22 de noviembre de 2011, esta lista fue elegida en su totalidad. Constan unas grabaciones en las que se escucha al jefe de personal y el director de administración de Audenasa que le van a despedir si sigue adelante con la candidatura y que si estaban el Comité de empresa estaría en el punto de mira de la empresa. Consta asimismo que el director de recursos humanos de Itinere le dijo que "lo iba a pasar mal si continuaba con esa idea". El actor recibió el 11 de octubre de 2011 comunicación de modificación de su puesto de trabajo. El actor interpuso reclamación judicial y las partes fueron citadas a conciliación y juicio el 3 de abril de 2012. Alcanzaron un acuerdo plasmado en acta de conciliación reconociendo el salario, complementos, y compensaciones que se pactaron en ese acto y categoría de titulado de grado medio el 26 de abril de 2012 fue relevado como Director del Plan de Actuaciones de Emergencias. El 5 de enero de 2012 el actor solicitó un permiso para acudir a consulta médica con sus hijos que le fue denegado a pesar de haber disfrutado siempre de tal permiso y concederse normalmente al resto de compañeros. El actor recibió diversas comunicaciones de la empresa, el 22 de febrero de 2012, el 29 de octubre de 2012, y el 12 de diciembre de 2012 recriminándole abuso de autorizaciones, actividades sindicales y denegándole compensaciones horarias. El actor fue tratado por problemas psicológicos en el Centro de Salud Mental. En el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 10 de octubre de 2013 se advierte sobre la existencia de una posible estrategia de hostigamiento o acoso sufrida por el trabajador.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial el actor había interpuesto previamente una demanda contra la empresa impugnando una modificación de funciones invocando un trato antisindical, y el procedimiento terminó por un acuerdo conciliatorio. Entre la demanda rectora del procedimiento analizado en la sentencia referencial no concurre identidad subjetiva con el procedimiento previo pues en aquel no fueron demandados ni el Director de Administración de la empresa ni el Jefe de Personal de la misma empresa como tampoco lo fue la otra empresa ahora codemandada. Tampoco concurren entre los dos procedimientos la identidad entre las acciones ejercitadas, ya que en el procedimiento anterior se pretendía que se dejará sin efecto la comunicación en la que se variaban sus funciones y se solicitaba que se le repusiera en su puesto, se le reconociese la categoría y derechos correspondientes a su titulación y se cesara en la conducta antisindical contra el actor, en cambio en el procedimiento contemplado en la sentencia referencial lo que se pretendía es que se declarara que el actor había sido objeto de acoso y se condenará a los demandados al pago de una indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia recurrida, por el contrario, concurre entre las dos resoluciones la necesaria identidad ya que en ambos procesos se planteó la misma causa de pedir, esto es, la vulneración de derechos fundamentales, particularmente la integridad moral, sin que la diferencia entre el montante reclamado en uno y otro caso sea relevante ya que en ninguno de los dos casos se aportan las bases para el cálculo de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María José Juan Baixauli, en nombre y representación de D.ª Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 207/17 , interpuesto por D.ª Leticia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 930/15 seguido a instancia de D.ª Leticia contra Alcampo SA, D. Rodolfo y D. Luis María ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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