ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3096A
Número de Recurso1342/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1342/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1342/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 99/15 seguido a instancia de D. Arsenio contra Alerta y Control SA, sobre clasificación profesional y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan José Camacho Toril en nombre y representación de D. Arsenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2017 (R. 1074/2016 ) confirma la dictada por el juzgado de lo social que desestimó la demanda del trabajador de reconocimiento de derecho (categoría profesional) y cantidad. Prestó sus servicios para Alerta y Control S.A. desde 9 de marzo de 2000 y categoría profesional Vigilante de Seguridad en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa. Fue subrogado por la empresa el día 1 de enero de 2014 al resultar con esta fecha de efectos adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de los centros sanitarios entre los cuales se encontraba el Hospital El Escorial, donde el actor prestaba servicios para la empresa saliente Sasegur S.L. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. El actor mientras prestaba servicios para Sasegur recibía mensualmente en nómina un plus de actividad por importe de 220€ y un plus de peligrosidad por importe de 135,76€ figurando en nómina como categoría profesional vigilante de seguridad armado. En el Pliego de Prescripciones Técnicas del servicio de seguridad de los centros de trabajo de Madrid Movilidad S.A. que fue adjudicado en enero de 2011 a la empresa Sasegur, en el Anexo I figuran los centros de trabajo. Como Personal para la prestación de este servicio aparecen en el Anexo II tanto vigilantes con arma como sin arma y en el Anexo III aparece la relación de personal subrogado siendo el actor incluido como vigilante con arma a jornada completa. En el Pliego de Prescripciones Técnicas de mayo de 2013 para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad de los centros sanitarios de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de salud (4 Lotes) figurando el Hospital El Escorial en el Lote nº 2. El Anexo I de dicho Pliego recoge las prestaciones por centro figurando en el Hospital El Escorial la categoría profesional de Jefe de Equipo y la de Vigilante de Seguridad, ambos sin arma. En el Anexo III se encuentra la Relación de Personal adscrito a dicho servicio apareciendo en el Hospital El Escorial (Lote 2) un Jefe de Equipo y cuatro Vigilantes de Seguridad, ninguno de los cuales puede ser identificado con la persona del actor porque no ostentan la antigüedad que Sasegur le reconocía. Desde que fue subrogado por la empresa Alerta y Control el actor percibía en nómina un plus de peligrosidad por importe de 18,62€ mensuales y no percibía plus de actividad.

La Sala declaró que no existía la posibilidad de ostentar por parte del trabajador una categoría inexistente, como era la de vigilante de seguridad armado, y en consecuencia, no cabe reputar la actuación de la contratista anterior del servicio como una condición más beneficiosa a favor del recurrente. Razonó además que si el trabajador, antes del cambio de contratista del servicio de vigilancia y seguridad del Hospital El Escorial percibía el importe íntegro plus de peligrosidad y el complemento retributivo actividad que es lo que reputa como condición más beneficiosa sin explicar las razones de por qué se produjeron tales pagos en contra de la norma convencional no cabe asumir que se trate un derecho adquirido ni que le sean de aplicación las previsiones subrogatorias del convenio colectivo. Concluye la Sala que el trabajador no acreditó el presupuesto de la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa, que radica en desentrañar el acto de voluntad por el que se otorgó y la intencionalidad que presidió su concesión y persistencia en el tiempo.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la falta de aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador cuando existe subrogación de empresas. El recurrente señaló tres sentencias de contraste. Fue requerido por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2017 para que seleccionara sólo una de ellas. Transcurrido el plazo concedido sin haber realizado manifestación alguna al requerimiento efectuado se tuvo por seleccionada la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (RCUD. 2143/2013 ). La sentencia desestima el recurso de casación frente la sentencia del TSJ que estimó en parte la demanda formulada por el trabajador y declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo. El trabajador había prestan servicios comunes con para Eulen Seguridad S.A. y pasó a depender de Ombuds S.A. desde el 1 de junio de 2012 como consecuencia de la subrogación impuesta por el convenio colectivo de empresas privadas de seguridad. La empresa aplicó al trabajador condiciones salariales distintas de las que disfrutaba en la empresa saliente desde la nómina del mismo mes de junio. Con fecha 18 de junio de 2012 entre la representación de la empresa Ombuds S.A. y la de los trabajadores se estableció un pacto sobre jornada y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior.

Esta Sala declaró que lo que sucedió fue que a los trabajadores que provenían de Eulen se aplicó desde el inicio de su integración a la plantilla de Ombuds S.A. las condiciones pactadas en el seno de esta, sin respetar las que traían de origen y sin haberse iniciado, tras la subrogación, el trámite preceptivo para llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo.

No cabe apreciar la existencia de contradicción al existir diferencias en las sentencias contrastadas tanto en relación con las circunstancias concurrentes como con las pretensiones ejercitadas y los debates suscitados. En la sentencia recurrida se solicita que se aplique la doctrina de la condición más beneficiosa y que el actor siga percibiendo un plus de peligrosidad y un complemento retributivo de actividad. En la referencial no se solicita la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa, sino que el debate gira en torno a la licitud del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre jornada de trabajo y condiciones salariales, cuya negociación comenzó antes de la subrogación de los trabajadores de la empresa saliente y concluyó con acuerdo pocos días después de la efectiva subrogación, y cuyo contenido se aplicó a los trabajadores de la empresa subrogada desde la primera nómina, sin respetar las condiciones que los trabajadores traían de origen.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Camacho Toril, en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1074/16 , interpuesto por D. Arsenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 99/15 seguido a instancia de D. Arsenio contra Alerta y Control SA, sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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