STS 323/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1115
Número de Recurso1995/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1995/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 323/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio , representado y asistido por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1066/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona , en autos núm. 1354/2013 (acumulada 104/2014 Social 24 de Barcelona), seguidos a instancias del ahora recurrente y Mutual Midat Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Uralita S.A..

Han comparecido como partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Uralita S.A. y Mutual Midat Cyclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 (MC Mutual), representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, la letrada Dª. Marta de la Morena Pintó y el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante D. Jose Antonio mediante resolución del INSS de fecha 11 de octubre de 2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos de 4 de septiembre de 2013 y calculada sobre una base reguladora anual de 12.376,54 euros.

(documento numero 1 del ramo de prueba de la pacte actora Jose Antonio ).

SEGUNDO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa por considerar que la base reguladora de la prestación debe ser aplicada según el convenio de pasivos de Uralita 2001, para un trabajador del Grupo 3, operario de Fabricación y almacenes oficial, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha 7 de enero de 2014.

TERCERO.- La parte actora aporta un cálculo de base reguladora actualizado a 2013 por importe de 25.561,73 euros anuales, considerando de aplicación el Convenio colectivo de Pasivos de la empresa Uralita.

(desglose contenido en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora Jose Antonio ).

CUARTO.- El demandante D. Jose Antonio estuvo dado de alta en Rocalla entre el 17 de enero de 1969 y el 3 de diciembre de 1992 y con arreglo al Convenio Nacional de Derivados del Cemento aplicable a Uralita S.A., el importe anual del grupo al que pertenece D. Jose Antonio , es sobre una base reguladora anual a fecha 17 de septiembre de 2013 de 17.714,64 euros.

(certificación aportada por Uralita como documento número 1 de su ramo de prueba ya aportada en fecha 17 de septiembre de 2013 y obrante en el expediente administrativo).

QUINTO.- La entidad demandante Mutual Midat Cyclops constante la vida laboral del demandante no asegura las contingencias de Rocalla y de su sucesora la codemandada Uralita derivada de contingencia profesional.

(documento número 3 acompañado por la mutua demandante con su escrito de demanda).

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jose Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Uralita S.A., sobre declaración de mayor base reguladora considerando ajustada a derecho el cálculo realizado por el INSS en sus resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la entidad Mutual Midat Cyclops contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Uralita S.A. (sucesora de Rocalla S.A.) y D. Jose Antonio declarando su falta de responsabilidad por inexistencia de cobertura en el pago de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida a D. Jose Antonio .

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia de 1 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 1354/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente y de Mutual Midat Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Uralita SA, confirmando la misma en todos sus extremos.

.

TERCERO

Por la representación de D. Jose Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 de septiembre de 2007, (rollo 4597/2006 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandante se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, desestimatoria de su demanda.

La pretensión del actor se ciñe a la cuantía de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional ya reconocida en la vía administrativa, siendo la diferencia reclamada la que resultaría de aplicar un acuerdo colectivo distinto a aquel aplicado -el convenio nacional de derivados del cemento- y sobre el que se efectuaron las pertinentes cotizaciones y, por ende, se calculó la base reguladora de la prestación.

El trabajador entiende que debía partirse del «Acuerdo de 19 noviembre 2001 sobre la regulación de mejoras voluntarias de la seguridad social e indemnización por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la activad de fibrocemento».

  1. El recurso aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 septiembre 2007 (rollo 4597/2006 ) que reconoce una mayor base reguladora a la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional de quien había prestado servicios para la misma empresa Uralita, SA. Dicha base reguladora se calculó teniendo en cuenta las retribuciones que se fijaban en el convenio colectivo de Uralita Comercial, SA, mientras que la demanda pretendía que se tomaran en consideración de las resultantes del convenio colectivo de Uralita Productos y Servicios, SA; pretensión acogida en la sentencia referencial porque considera que el actor no prestó servicios en Uralita Comercial, sino que en virtud del convenio colectivo de Productos y servicios éste es el convenio que era de aplicación puesto que toda la actividad de fibrocemento se pasó a desarrollar por esta última empresa.

SEGUNDO

1. Pese a las similitudes obvias entre los dos supuestos comparados, lo cierto es que el debate jurídico gira en torno a cuestiones distintas. Así, aunque la controversia se suscita sobre la base reguladora de la prestación y se funda en la discrepancia de los trabajadores afectados en el convenio colectivo aplicado para indicar las retribuciones sobre las que calcular aquélla, lo cierto es que en la sentencia de contraste la solución de la discrepancia se encuentra en analizar la actividad a la que se había destinado el trabajador para concretar así el ámbito de aplicación afectado y, en suma, discernir entre dos convenios colectivos distintos. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se dilucida es si a raíz del Acuerdo de 19 noviembre 2001 cabe entender que el cálculo de la indicada base reguladora está afectado por un sistema de cómputo distinto.

Por ello la Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, hace un análisis del contenido y alcance de dicho Acuerdo para llegar a la conclusión de que en el mismo no se está instaurando un salario del que derivar después una base reguladora diferente, sino que exclusivamente se instaura una mejora de seguridad social y es respecto de ésta en exclusiva que se fijan los parámetros retributivos sobre los que llevar a cabo el cálculo del importe de tal mejora.

  1. No concurre, pues, la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS , como ya hemos señalado en el ATS/4ª de 1 diciembre 2016 (rcud. 654/2016 ) respecto del recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia de la misma Sala catalana de 24 de noviembre de 2011 (rollo 5279/2015 ), que ahora la sentencia recurrida cita y reproduce, y en el que se aportaba idéntica sentencia de contraste.

    Dicha falta de contradicción la hemos apreciado también en la STS/4ª de 10 octubre 2017 (rcud. 441/2016 ) en relación a un supuesto análogo y en respuesta a un recurso de casación para unificación de doctrina en que, igualmente, se aportaba como sentencia contradictoria la de la Sala de Andalucía/Sevilla de 26 septiembre 2007 (rollo 4597/2006 ).

  2. Congruentemente con lo expuesto debemos apreciar también aquí la inexistencia de la señalada contradicción, lo cual pudo haber sido ya apreciado en momento procesal anterior conduciendo a la inadmisión del recurso y debe comportar ahora la desestimación del mismo.

  3. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2016 (rollo 1066/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2015 en los autos núm. 1354/2013 (acumulada 104/2014 social 24 de Barcelona) seguidos a instancia del ahora recurrente y Mutual Midat Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Uralita S.A.. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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