ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3016A
Número de Recurso1864/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1864/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1864/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 370/2016 seguido a instancia de D.ª Rosalia y D.ª Marí Jose contra el Ayuntamiento de Llanes, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Montserrat Muñiz Morán en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanes, bajo la dirección letrada de D. Carlos Javier Álvarez Gonzalvo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Llanes la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de febrero de 2017, R. 2522/16 , que estimó el recurso de las trabajadoras a ser incluidas en el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento y a cobrar de acuerdo con lo previsto en las tablas salariales los complementos como directoras de las Escuelas infantiles en las que prestan servicios. Las trabajadoras prestan servicios como Técnicas de educación infantil (TEI) y ambas son directoras de Escuelas Infantiles, una de ellas en funciones, que también ha estado un período de baja por maternidad. Según la Relación de Puestos de trabajo del Ayuntamiento de Llanes el Director Técnico de Educación infantil se asimila al grupo A2. Por sentencia del juzgado de lo social de Oviedo de 7 de febrero de 2011 se declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las escuelas infantiles de Llanes a que se les aplique el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento. El artículo 17. 1 del citado convenio dispone que la estructura y régimen jurídico de las retribuciones del personal laboral será la establecida en la normativa sobre función pública, en las mismas cuantías anuales que para el personal funcionario. A este artículo le fue añadido un inciso, fruto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llanes de 7 de noviembre de 2012, con el siguiente tenor literal "a excepción de las TEIs que se integran en el convenio colectivo municipal y gozan de las retribuciones que se recogen en la tabla salarial que figura como anexo a este Convenio colectivo". Las actoras reclamaron el abono de las retribuciones complementarias de destino y específico al Ayuntamiento el 28 de mayo de 2015, reiterando la reclamación en marzo de 2016 y el 25 de mayo de 2016 presentaron demanda, que fue presentada de nuevo el 2 de junio de 2016 en cumplimiento de resolución judicial seguido ante el Juzgado Social n.º 2 de Oviedo.

La sala de suplicación se pronuncia a favor de las recurrentes por entender que, partiendo del relato de hechos probados, la modificación convencional operada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento vulnera el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , pues no ha tenido intervención alguna de la representación legal de los trabajadores. No consta tampoco su inscripción en el registro correspondiente ni que se haya publicado en el BOPA, como tampoco que los acuerdos de la Mesa de negociación en los que dice basarse dicho Acuerdo del Pleno municipal hayan sido registrados ni publicados. Sin que quepa considerar que por ello mismo dicho Acuerdo es un convenio extraestatutario como propone el Ayuntamiento demandado; lo que añade la sala que ni aun siendo tal podría variar el contenido del citado artículo 17 del Convenio colectivo. Consecuencia de todo ellos es el reconocimiento del derecho a las cantidades reclamadas desde el 28 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Antes de pasar al análisis de la contradicción efectuada, ha de señalarse que el recurso ha de ser inadmitido por carecer de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El recurso simplemente menciona los motivos y rebate la solución adoptada por la sentencia recurrida sobre la base de la doctrina de la sentencia seleccionada, pero sin realizar un examen pormenorizado de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 06 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Aunque basta el motivo anterior para la inadmisión del recurso, procederemos al análisis de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia que, tras ser requerido a ello, es invocada de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de diciembre de 2010, R. 1958/10 . En dicha sentencia tras la situación de ultraactividad del convenio aplicable en la empresa y el fracaso de las negociaciones, la representación sindical de Comisiones Obreras, mayoritaria en el comité de empresa firmó un convenio colectivo extraestatutario en el que se indicaba expresamente que el mismo se aplicaría a los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato firmante y a quienes voluntariamente se adhirieran a él.

La sala de suplicación entiende que el pacto suscrito es válido porque al margen de las exigencias de legitimación del Título III del Estatuto de los Trabajadores son admisibles en nuestro ordenamiento convenios de naturaleza personal limitada y eficacia contractual y que, además, el pacto suscrito no contiene regulación alguna con vocación de generalidad que lo invalide, ni resulta concurrente con el anterior, al encontrase este en situación de ultractividad, momento a partir del cual no está vigente la prohibición de concurrencia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No hay entre las sentencias comparadas ningún elemento que permita entenderlas contradictorias. En la de contraste la representación sindical mayoritaria en el comité de empresa suscribe un convenio extraestatutario una vez el convenio aplicable se encuentra en situación de ultractividad, ante el fracaso de las negociaciones, y el convenio se aplica a los representados por los firmantes, aunque con la posibilidad de adhesión individual de quien no sea miembro del sindicato. Además, el convenio no contiene ninguna previsión por la que se excluya del ámbito de aplicación a determinados trabajadores. En la sentencia recurrida, no es ninguna representación de los trabajadores la que acuerda la modificación, sino el pleno del Ayuntamiento. Tampoco es un acuerdo negociado en el marco de la situación de ultractividad del vigente. Y por último, no se trata de un convenio que regule todas las condiciones de trabajo sino de la adopción de una previsión aplicable únicamente a las TEIs que pretende modificar el convenio vigente.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y las diferencias apuntadas impiden atender al suplico conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Montserrat Muñiz Moran, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanes, bajo la dirección letrada de D. Carlos Javier Álvarez Gonzalvo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2522/2016 , interpuesto por D.ª Rosalia y D.ª Marí Jose , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 370/2016 seguido a instancia de D.ª Rosalia y D.ª Marí Jose contra el Ayuntamiento de Llanes, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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