STSJ Asturias 302/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:330
Número de Recurso2522/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00302/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0002305

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002522 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Adriana, Brigida

ABOGADO/A: RAMON GONZALEZ MENENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LLANES

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN

Sentencia nº 302/17

En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2522/2016, formalizado por el Letrado D. RAMON GONZALEZ MENENDEZ, en nombre y representación de Adriana y de Brigida, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2016, seguidos a instancia de Adriana y Brigida frente al AYUNTAMIENTO DE LLANES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Adriana y Brigida presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Queda probado y así se declara que:

  1. .- Dª Adriana y Dª Brigida prestan servicios en calidad de Técnicas de Educación Infantil siendo ambas Directoras de Escuelas Infantiles, la primera en la Escuela Infantil de Posada de Llanes con antigüedad general desde el 1 de diciembre de 2010 y como directora desde el 1 de octubre de 2013 y la segunda en la Escuela Infantil de Llanes con antigüedad desde el 1 de octubre de 2010 y como directora - en funciones- desde el 2 de octubre de 2008.

  2. .- Dª Brigida ha estado de baja médica por embarazo y maternidad desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 5 de mayo de 2015.

  3. - Según la RPT del Ayuntamiento de Llanes, el Director Técnico de Educación Infantil, se identifica como EDU01 y se asimila al grupo A2.

  4. .- Por Sentencia Firme nº 60/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 7 de febrero de 2011, recaída en los Autos nº 58/2011 se declaró "el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las escuelas infantiles de Llanes a que se les aplique el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

  5. - El artículo 17, primer párrafo, del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Llanes dispone " La estructura y régimen jurídico de las retribuciones del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes será la establecida en la normativa sobre función pública, en las mismas cuantías anuales que para el personal funcionario".

  6. .- A ese artículo le fue añadido un inciso fruto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llanes de Sesión de 7 de Noviembre de 2012, inciso del siguiente tenor literal " a excepción de las TEIs que se integran en el convenio colectivo municipal y gozan de las retribuciones que se recogen en la tabla salarial que figura como anexo a este Convenio Colectivo ".

  7. .-La Tabla Salarial que se anexa al Convenio Colectivo especifica que las retribuciones anuales en el año 2012 para una Directora Técnica de Educación Infantil son las siguientes: 1.209,83 euros mensuales, 24,94 euros por trienio y 690,56 euros por complemento, según el mismo Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llanes de Sesión de 7 de Noviembre de 2012.

  8. .- Las actoras reclamaron el abono de las retribuciones complementarias de Destino y Específico al Ayuntamiento de Llanes en la fecha de 28 de mayo de 2015, reiterando la reclamación administrativa el 4 de marzo de 2016, Dª Brigida, y el 7 de marzo de 2016, Dª Adriana, emprendiendo ambas la vía judicial el 25 de mayo de 2016 con la presentación de la correspondiente demanda, demanda que tuvieron que presentar nuevamente el 2 de junio de 2016, en cumplimiento de resolución judicial dictada en el PO 338/2016 seguido ante el Juzgado Social nº 2 de los de Oviedo .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Adriana y Dª Brigida frente al AYUNTAMIENTO DE LLANES por los motivos expuestos en la fundamentación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es recurrible en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este

Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana, Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de octubre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras que viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Llanes como Directoras de las Escuelas Infantiles de 0 a 3 años dependientes del mismo, formularon demanda frente a la Entidad Local empleadora a fin de que fuese declarado su derecho a percibir las retribuciones complementarias que por el convenio colectivo y por la valoración de puestos de la RPT les corresponde, y en concreto el complemento de destino en la cuantía de 698,20 euros mensuales y el complemento específico en la de 1.044,45 euros mensuales, ambos en catorce pagas anuales y con el incremento del 1% para el año 2016, y desde el 28 de mayo de 2014 y hasta que recaiga sentencia, con condena para el Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración y a abonar a las actoras las cantidades salariales reclamadas con los intereses moratorios del 10%.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de suplicación las trabajadoras demandantes, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone, y el cual ha sido impugnado de contrario por el Ayuntamiento de Llanes, en un solo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que se denuncia la vulneración de los artículos 82.1,

82.2, 82.3, 87, 88, 90.2 y 90.3 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, la infracción del artículo 2 del Real Decreto 713/2010, así como la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Llanes.

SEGUNDO

Pero con carácter previo a la resolución del motivo formulado, procede dar respuesta a la aportación de los documentos que se acompañan por el Ayuntamiento de Llanes con el escrito de impugnación del recurso, y que identifica como las Actas de los Acuerdos aprobados por la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento en las sesiones de fechas 14 de septiembre, 21 de septiembre, 5 de octubre, 16 de octubre y 25 de octubre de 2012, sosteniendo que tales acuerdos se materializaron en la modificación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Llanes conocida como "Modificación del Convenio Colectivo y del Acuerdo Regulador del Personal Municipal", ratificada por el Pleno del Ayuntamiento de Llanes en sesión de fecha 7 de noviembre de 2012.

La aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art. 233 de la LRJS cuando dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", añadiendo que "no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental..." la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.

Procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 manifiesta que "la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral". De tal manera que ello debe de ser contemplado de modo no expansivo. No se trata por lo tanto de una vía para dar a las partes una nueva oportunidad probatoria en apoyo de sus pretensiones.

Pues bien en el presente caso resulta que tales documentos son todos ellos de fecha muy anterior a la celebración del juicio y no cabe duda que...

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