ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2986A
Número de Recurso3028/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3028/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3028/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 960/2015 seguido a instancia de D. Dionisio contra Portel Eixo Atlántico SL y Portel Servicios Telemáticos SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Portel Servicios Telemáticos SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Andrés González-Palacios Sardina en nombre y representación de D. Dionisio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 25 de noviembre de 2016, R. Supl. 3231/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Portel servicios Telemáticos, SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de despido del trabajador, declarando la procedencia de la decisión extintiva empresarial, absolviendo a las empresas demandadas.

La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por el trabajador y declaró improcedente su despido, de fecha 15 de octubre de 2015 , llevado a cabo por la empresa Portel Eixo Atlántico, S.L, y condenó solidariamente con ella a Portel Servicios Telemáticos, S.A.

El demandante vino prestando servicios para Portel Eixo Atlántico, S.L. desde el 5 de febrero de 2001, con categoría profesional de licenciado. El actor, que inició su relación laboral con la empresa Portel Servicios Telemáticos, S.A. y fue subrogado por la codemandada el 1 de abril de 2003. el trabajador recibía de directivos de la primera órdenes e instrucciones sobre facturación, órdenes de trabajo incluso 12 días después de su despido y aquélla le abonaba gastos cuando realizaba fuera de Vigo trabajos por cuenta de dicha sociedad. Portel Servicios Telemáticos, S.A., el 51% de cuyo capital pertenece a Puertos del Estado, es titular del 94% del capital social de Portel Eixo Atlántico, S.L. El día 15 de octubre de 2015 la empresa le notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día. En la carta se le reconoció una indemnización de 32.565'05 euros que el trabajador percibió y que fue abonada por Portel Servicios Telemáticos, S.A., empresa que asimismo abonó la indemnización por falta de preaviso.

El juzgado de lo mercantil, con ratificación de la audiencia provincial, declaró nulos los acuerdos de la junta general de Portel Eixo Atlántico, S.L. en la que se aprobaron las cuentas de los años 2011 y 2012. El 20 de mayo de 2015 una nueva junta general aprobó las cuentas de dichos ejercicios, las mismas prácticamente que habían sido anuladas, siendo presentadas en el Registro Mercantil el 17 de junio de 2015. En dicha junta se acordó la disolución de la sociedad.

En las declaraciones trimestrales de IVA del primer trimestre de 2014 al segundo de 2015 la empresa Portel Eixo Atlántico, S.L. declaró ventas por los siguientes importes: 89.041'07, 96.504'86, 72.349'67, 61.110'14, 53.151'89 y 51.755'43 euros respectivamente; dichas declaraciones se presentaron con el no conforme de uno de los socios.

El recurso de suplicación lo interponía la demandada Portel Servicios Telemáticos, SA, y la sala de suplicación estimó parcialmente alguno de los motivos referidos a la modificación de los hechos probados (que afectaron a los hechos cuarto y quinto), en el sentido de suprimir algunas menciones o párrafos y la revisión o modificación de otros, siquiera parcialmente. Tras lo anterior, la sentencia de suplicación consideró que del hecho tercero (respecto del cual la sala no había acogido la adición propuesta por la recurrente) se desprendía que la extinción objetiva estaba justificada por causas fundamentalmente económicas y que las declaraciones trimestrales del IVA (respecto de las que sí se habían acogido modificaciones fácticas por la sala) de la empresa ponen de manifiesto un importante descenso en los ingresos, tal como consta probado. La sentencia concluyó que la situación económica descrita conducía a considerar que la causa objetiva económica concurría.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en la acreditación de la situación económica de la empresa, en un supuesto de despido objetivo, cuando la sala ha accedido a la modificación de los hechos probados, afectando ello en algún caso a la conclusión jurídica alcanzada en la sentencia de suplicación.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de la Rioja, de 8 de marzo de 2006, R. Supl. 61/2006 que desestimó el recurso de suplicación que allí interponía la empresa demandada y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de despido del trabajador, declarando la improcedencia del mismo.

El recurso de suplicación, en el caso de la referencial, lo interponía la empresa, y en el mismo formulaba ocho motivos de recurso; los dos primeros tendentes a reponer los autos por entender vulneradas determinadas garantías procesales y los cinco siguientes tendentes a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. finalmente el octavo motivo se dirigía a denunciar la infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicada en la sentencia de instancia.

La Sala desestimó todos los motivos de revisión fáctica (tercero a séptimo), en unos casos por conllevar la propuesta una valoración específica que trascendía los límites que establece la LRJS para la revisión de hechos probados, por pretender introducir una matización parcial y subjetiva respecto de aquellos, por su nula trascendencia o por implicar una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada y finalmente porque la revisión tendía a rebatir un informe pericial con razonamientos que exceden del ámbito de la revisión fáctica.

Sin perjuicio de hacer constar la ausencia de identidad sustancial en los supuestos enjuiciados en las respectivas sentencias de contraste, a salvo de venir referidas ambas al enjuiciamiento de un despido objetivo por causas económicas, el recurso adolece de falta de contenido casacional porque la pretensión que formula el recurrente en su único motivo de recurso tiende a impugnar la revisión de hechos probados que hace la sala de suplicación en la sentencia aquí recurrida.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

TERCERO

Por providencia de 4 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de enero de 2018 considera que existe contenido casacional en este caso, por tratarse de una contradicción de índole procesal, al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés González-Palacios Sardina, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3231/2016 , interpuesto por la codemandada Portel Servicios Telemáticos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 12 de febrero de 2016 en el procedimiento nº 960/2015 seguido a instancia de D. Dionisio contra Portel Eixo Atlántico SL y Portel Servicios Telemáticos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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