ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2494A
Número de Recurso2141/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2141/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2141/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 791/15 seguido a instancia de D. Bernardino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MC Mutual y Contenur SL, sobre contingencia de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Rosario Martínez González en nombre y representación D. Bernardino recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 19 de junio de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín en nombre y representación del recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 10 de enero de 2017 (R. 2242/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declara que la IT iniciada por el trabajador no derivaba de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador estaba adscrito al puesto de limpieza y reparación de contenedores de basura orgánica; desarrollaba funciones de lavado de contenedores consistentes en el enjabonado del contenedor haciendo uso de cepillo con una solución jabonosa resultado de la mezcla de agua al 90 por ciento y de detergente Conticlean al 10 por ciento de detergente, adicionándolo con manguera dosificadora, tras el enjabonado se aclaran los contenedores con agua a presión; diariamente se realizaba la limpieza de 8 contenedores. El trabajador usaba equipos de protección individual como ropa impermeable, gafas, guantes, botas de agua y mascarilla auto filtrante. Los productos que utiliza el trabajador para el desarrollo de su puesto de trabajo eran detergente conticlean y producto antigrafiti. El detergente conticlean está identificado como corrosivo siendo la vía dérmica la posible vía de penetración del contaminante; no presenta sustancias clasificadas como peligrosas por inhalación y no tiene efectos de sensibilización por vía respiratoria. El producto antigrafiti está catalogado como tóxico con peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación, contacto con la piel e ingestión. El 4 de junio de 2015 el trabajador acudió al Hospital Quirón por un cuadro de dolor de garganta siendo diagnosticado de faringitis por reflujo gastroesofágico, siéndolo recomendado evitar la exposición a irritantes. El día 5 de junio de 2015 inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de esofagitis por reflujo. El Hospital de Basurto en informe de 8 de junio de 2015 objetiva una epigastralgia no filiada, con clínica de 1 mes y medio de evolución de irritación faríngea y dolor abdominal. El trabajador presenta antecedentes de faringitis de repetición y tratamientos antinflamatorios y antibióticos desde el año 2006. El trabajador presenta un cuadro de intolerancia a múltiples sustancias químicas con sintomatología de disnea, vómitos, cefalea, tos y afectación del estado general, habiendo sido etiquetado de sensibilidad química múltiple severa.

Recurre el trabajador en casación unificadora señalando como motivo de contradicción que el trabajador padece sensibilidad química múltiple que no padecía con anterioridad a desarrollar las funciones de su puesto de trabajo. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el uno de febrero de 2010 (R. 7007/08 ). La Sala confirmó la sentencia de instancia que declaraba a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Consta en la referencial que La trabajadora se encontró en situación de incapacidad laboral del 11.12.03 al 22.12.03 con sintomatología de picor en ambos ojos, nariz, garganta y piel, llagas en la boca, afonía, dificultades respiratorias, cansancio y pérdida de fuerza, disuria y hematuria. El 13.02.04 causó nueva baja de la que fue alta el 19.02.04, con síntomas de astenia y cansancio generalizado, sensación de inestabilidad, síndrome vertiginoso, cefaleas, reagudización de bronquitis asmática, bronquitis de repetición, síndrome ansioso depresivo e insomnio. A partir de febrero de 2004 la trabajadora sufrió los siguientes procesos de IT: del 29.04.04-17.05.04, 17.01.05-29.01.05, y 17.05.05-3.07.06. La contingencia de las situaciones de IT causadas por la empleada desde 11.12.03 es la de accidente de trabajo de fecha 20.10.03, según resolución del INSS de 27.10.03. El dictamen propuesta del CEI señalaba como diagnóstico de las bajas médicas el de "síndrome de fatiga crónica e hipersensibilidad quimica múltiple" como también la determina la mutua Cyclops en la propuesta de incapacidad permanente. Por resolución de 4 de julio de 2006 se ha declarado o profesión y oficio, derivada de accidente de trabajo. El dictamen propuesta del CEI fija un cuadro residual consistente en "síndrome de fatiga crónica, hipersensibilidad quimica múltiple desencadenada por exposición a plaguicidas". Las patologías que sufre la trabajadora tienen un origen relacionado con la exposición a productos quimicos toxicos. La intoxicación proviene de intoxicación por exposición a uno o varios agentes químicos tóxicos ambientales, pudiendo ser originada por una exposición reiterada unica y aguda. La empresa Comercial VP, SCP., realizó tareas de fumigado en tres intervenciones en el Cap Tarraco en fechas 26.04.03, 18.10.03 y 8.11.03. Para la fumigación se empleó Voltilac (que contiene clorpirifós- insecticida organofosforado-, y praletina -insecticida piretoide-); GARANT-OL-HP que contiene tetrametrina y cipermetrina y FUMIGOL HUMO 120.

No puede apreciarse la existencia de contradicción al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, de entidad suficiente para justificar los pronunciamientos contrapuestos de las resoluciones contrastadas. En la sentencia recurrida el trabajador inició el proceso de incapacidad temporal tras ser diagnosticado de faringitis por reflujo gastroesofágico, sin que conste la influencia del trabajo realizado con la enfermedad. En la referencial, por el contrario, se establece de forma contundente que la enfermedad de la trabajadora tenía un origen relacionado con la exposición a productos químicos tóxicos. Además, en la recurrida consta que el trabajador presentaba antecedentes de faringitis de repetición y tratamientos antinflamatorios y antibióticos desde el año 2006, lo que refuerza la falta de vinculación de la causa de la IT y el desarrollo del trabajo. En la referencial, por el contrario, no consta ningún antecedente similar.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernardino , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2242/16 , interpuesto por D. Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 1 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 791/15 seguido a instancia de D. Bernardino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MC Mutual y Contenur SL, sobre contingencia de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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