ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2404A
Número de Recurso2696/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2696/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS /V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2696/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 605/16 seguido a instancia de D. Mariano contra Juspe SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Paulino Ferrer Flores en nombre y representación de D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la calificación judicial de procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe llevada a cabo tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 10/05/2017, rec. 511/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza como procedente. Para la sentencia recurrida, a la vista de los hechos probados, no revisados en suplicación ante la inexistencia de motivo alguno al respecto, resultan probados por el empresario algunos de los hechos imputados en la carta de despido, los relativos a la falta de mantenimiento, mal estado e incluso inutilidad de algunos de los equipos de trabajo cuyo buen funcionamiento formaba parte de las obligaciones laborales del trabajador despedido, jefe de mantenimiento de la empresa dedicada a la gestión de un hotel. Incumplimiento de obligaciones laborales suficientemente grave y culpable (negligente) como ponen de relieve los hechos probados que describen no una situación aislada sino de desatención sistemática, con quebranto de la confianza depositada en el trabajador, jefe de mantenimiento de la empresa, por parte del empresario.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 28/09/2010, rec. 2439/2010 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza como improcedente. Para la sentencia de contraste la conducta imputada al trabajador despedido, el mal estado de los equipos de trabajo (parquímetros de la ORA de la ciudad de Lugo), no constituye un incumplimiento contractual grave y culpable al haber quedado probado que la responsabilidad última de ese mal estado de los equipos de trabajo era del anterior empresario concesionario, que al saber que no volvería a tener dicha condición dejó de efectuar las necesarias inversiones, sin que por tanto puedan imputarse al trabajador despedido unos hechos por el nuevo empresario concesionario que no son de su responsabilidad.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque los fallos descansan en sustratos fácticos muy diferentes. Mientras en la sentencia recurrida consta probado que el mal de estado general de los equipos de trabajo (instalaciones varias de un hotel) es responsabilidad del trabajador despedido, feje de mantenimiento de la empresa, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, habiendo quedado probado que la responsabilidad última del mal estado de los equipos de trabajo (parquímetros de la ORA en la ciudad de Lugo) era del anterior empresario concesionario, que al saber que no volvería a tener dicha condición dejó de efectuar las necesarias inversiones, sin que por tanto puedan imputarse al trabajador despedido unos hechos por el nuevo empresario concesionario que no son de su responsabilidad.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Paulino Ferrer Flores, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 511/17 , interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 605/16 seguido a instancia de D. Mariano contra Juspe SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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