ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2043A
Número de Recurso1008/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1008/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1008/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 592/2015 seguido a instancia de D. Secundino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y Pentabusiness Spain SL, sobre declaración de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua Fraternidad Muprespa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de enero de 2017, número de recurso 1769/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por el Letrado D. José Juan Jiménez Oliver en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 25 de enero de 2017 (Rec. 1769/2016 ), revoca la de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total, para declararle afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo, teniendo en cuenta que el actor, de profesión albañil, sufrió un accidente de trabajo, que le provocó como deficiencias más significativas "fractura luxación de la base del 4 metacarpiano de mano derecha", constando en las conclusiones que "la situación es la misma que cuando se emitió el alta, no se aporta ninguna información diferente y sigue existiendo la discordancia entre la clínica referida y los datos objetivos, a valorar por EVI, secuelas no invalidantes con baremo 110 que cuando se emitió el alta no valoró". Entiende la Sala que el actor presenta tras el tratamiento médico y rehabilitador una cicatriz quirúrgica, y aunque manifesta secuela dolorosa en la mano que le impide la movilidad, ello no se corresponde con las pruebas objetivas que le han sido practicadas, ya que la gammagrafía es normal sin datos de algodistrofia y los estudios complementarios son también normales, no ocasionando las secuelas al demandante una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual como albañil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para lo que invoca de contraste: 1) Respecto de la solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de abril de 2012 (Rec. 106/2012 ); y 2) Respecto de la solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de diciembre de 2011 (Rec. 2838/2011 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de abril de 2012 (Rec. 106/2012 ), que confirma la de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, actor que tras un accidente de trabajo sufrió "intervenido mediante artroscopia de síndrome subacromial derecho y rotura de supraespinoso el 8-10-07 en sujeto diestro, con secuelas de limitación dolorosa a la movilización el hombro derecho intervenido. Remitido a la Unidad del Dolor, en que se le diagnosticó de síndrome de dolor regional complejo tipo I que afecta a miembro superior derecho, que le provoca dolor neuropático con crisis, no habiendo iniciado el tratamiento todavía en mayo de 2011. Debido a tal patología el actor no puede realizar movimientos que exijan un arco articular completo de hombro derecho y la manipulación de cargas". Argumenta la Sala que en la profesión de albañil es habitual el acarreo de pesos y exige una amplia funcionalidad de los brazos y de la extremidad dominante, por lo que teniendo en cuenta las limitaciones que padece, y teniendo en cuenta que el trabajador es diestro y que su afectación se produce en el hombro derecho y miembro superior derecho, no puede realizar con profesionalidad y eficacia las tareas fundamentales de su profesión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que puestas éstas en relación con la profesión de los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor no pueda realizar movimientos que exijan un arco articular completo de hombro derecho ni que no pueda manipular cargas, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste para reconocer el grado de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de diciembre de 2011 (Rec. 2838/2011), que confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de sufrir un accidente de trabajo con resultado de "poli contusiones y afectación de muñeca de extremidad rectora, permaneciendo en situación de IT desde el 28 de abril al 28 de noviembre De 2008 y del 22 de septiembre de 2009 al 13 de febrero de 2010 por recaída y del 4 de junio de 2010 al 15 de junio de 2010 por dolor radio cubital distal. Diversias intervenciones, reparación De ligamento escafolunar, atrodesis transitoria y resección de fragmento óseo de semilunar, posteriormente platia escafolunar y por último retirada de agujas de Kirchner. Desarrolla síndrome de Südeck según consta a la grammagrafía de 29 de enero de 2009, así como acúmulo focal en escafoides semilunar y ganchoso, pequeños acúmulos focales en hueso pisiforme y apófisis estiloides del cúbito de probable carácter reactivo. Intervención quirúrgica de fascitis plantar, persiste dolor plantar a la presión, necesidad de descanso reiterados y uso de plantilla ortopédica Air-Hill", y como limitaciones "movilidad activa con flexión palmar de 36º, flexión dorsal de 15º desviación cubital de 15º y desviación radial de 10º siendo el balance pasivo del flexión palmar de 60º (90º) extensión De 30º (70) dolorida en su extremo, desviación cubital y radial del 15º que supone una limitación funcional del balance articular activo de la muñeca derecha superior a 50º y pasivo del 50%. En la muñeca derecha presenta dolor e impotencia funcional, siendo la extremidad rectora, con presencia conforme a la radiografía de 13 de abril de 2011 signos degenerativos avanzados en articulación radio carpiana e intercarpiana con imágenes de pinzamiento entre el semilunar y hueso grande, con imágenes de esclerosis isquémica del cuerpo semilunar y polo proximal del escafoides". Entiende la Sala que deben tenerse en cuenta las limitaciones de movilidad indicadas, estando ante una mano que supone la extremidad dominante, que es reintervenida varias veces, lo que ha provocado el desarrollo de patologías degenerativas, esclerosis isquémica y pinzamientos que generan dolor e impotencia funcional, por lo que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad ni en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo porque no existe identidad en las limitaciones que las mismas presentan, ya que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que existan limitaciones de movilidad de una mano que supone la extremidad dominante, como consecuencia de ser reintervenida varias veces, lo que provoca el desarrollo de patologías degenerativas que generan dolor e impotencia funcional.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Juan Jiménez Oliver, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1769/2016 , interpuesto por el letrado D. Luis Romero Pareja en nombre y representación de la codemandada Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 592/2015 seguido a instancia de D. Secundino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y Pentabusiness Spain SL, sobre declaración de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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