ATS, 1 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1978A
Número de Recurso2164/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 01/02/2018

Recurso Num.: 2164/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2164/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 996/14 seguido a instancia de Expertus Logística Auxiliar SAU contra Consejería de Empleo Industria y Comercio del Gobierno de Canarias e Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y como interesados D.ª Candelaria , D.ª Estela , D. Pascual , D. Samuel , D.ª Lorenza , D. Jose Antonio , D.ª Paloma , D.ª Visitacion , D.ª Adriana , D.ª Bibiana , D.ª Delia , D.ª Flor , D.ª Lidia , D. Anton , D. Bienvenido , D.ª Pilar , D.ª Tamara , D.ª Delia , D.ª Celsa , D. Germán , D.ª Eulalia , D.ª Julia , D. Julio , D. Matías , D.ª Patricia , D.ª Soledad , D. Rubén , D.ª Eva María , D.ª Belen , D.ª Edurne , D. Carlos Miguel , D.ª Guillerma , D.ª Marisa , D. Abel , D.ª Rosario , D.ª Marí Trini , D. Bernardino , D. Cristobal y D.ª Bárbara , sobre impugnación de resolución, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Tamara Conde Pfahl en nombre y representación de Expertus Logística Auxiliar SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de 29 de marzo de 2017 (R. 80/2016 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, declarando la nulidad de lo actuado, al concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 4.1 de la LIOS retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que la juzgadora de instancia, con libertad de criterio dictase una nueva sentencia resolviendo el resto de las cuestiones planteadas en la demanda. La sentencia de instancia declaró prescrita la infracción y en consecuencia revocó la Resolución por la que se imponía a la empresa una sanción pecuniaria por importe de 100.005 euros por la falta muy grave por prescripción de las infracciones cometidas con fecha 25 y 26 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008.

Consta en la sentencia recurrida que los días 25 y 26 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 la Inspección de Trabajo efectuó visita al Centro Comercial Carrefour Meridiano con el objeto de entrevistar a los trabajadores de la empresa Expertus Logística Auxiliar SA que realizan funciones de reposición en el citado hipermercado El día 28/08/2008 la inspección de Trabajo levantó dos actas de infracción contra Expertus Logística Auxiliar SAU y contra Carrefour Canarias SA, respectivamente, de 100.005 euros a cada una de ellas por infracción en materia de cesión ilegal de trabajadores calificada como muy grave en grado medio. Contra la citada Acta de infracción ser presentaron las correspondientes alegaciones en fecha 19/09/2008. En fecha 23/12/2008 se formula por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias demanda de oficio contra la empresa Expertus Marketing Aplicado SA y Carrefour Canarias SA. Con fecha 30.07.10 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo social en procedimiento de oficio seguido por la Dirección General De Trabajo y como demandados las empresas Carrefour Canarias S.A., y Expertus Marketing Aplicado S.A., y 38 trabajadores estimando la demanda, declarando que Carrefour Canarias S.A., y Marketing Aplicado S.A., han incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores y declarando, en consecuencia, la procedencia de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha sentencia que devino firme tras la desestimación e inadmisión de los recursos de suplicación y casación para unificación de doctrina interpuestos por las empresas. En fecha 28/03/2014 la Consejería de Empleo Industria y Comercio de Canarias, resolvió declarar caducado el procedimiento sancionador, incoado a la empresa Expertus Marketing Aplicado y ordenó el archivo de las actuaciones sin perjuicio de alzar nueva acta de infracción, a salvo de la prescripción de los hechos infractores. Con fecha 17/06/2014 se incoó nuevo procedimiento sancionador en virtud del artículo 7 RD 928/98 . El día 17/07/2014 se levantó acta de infracción por los hechos del año 2008. El día 7/08/2014 la empresa Expertus Marketing Aplicado presentó escrito de alegaciones al Acta de Infracción negando la existencia de cesión ilegal de trabajadores. El 13.10.14 la Directora General de Trabajo dictó Resolución imponiendo a la demandante una sanción pecuniaria por importe de 100.005 euros por la falta muy grave del artículo 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , apreciada en su grado medio.

La Sala razonó que, si bien la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común viene manteniendo que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, y los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, en el supuesto objeto de examen se trata de un procedimiento especial establecido al amparo de la habilitación legal conferida que contiene una norma específica en relación a la interrupción de la prescripción, el art. 7 del Real Decreto 928/1998, (de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social) que contempla expresamente que la prescripción también se interrumpirá por la iniciación del procedimiento de oficio, y dicha interrupción era lógica consecuencia de que fuera necesario esperar a la sentencia firme de orden jurisdiccional social sobre el fondo del asunto cuyo pronunciamiento vincula a la administración.

Recurre la empresa en casación unificadora señalando como núcleo de contradicción la determinación de si en los procedimientos de infracciones e imposición de sanciones en el orden social, un procedimiento declarado caducado y las vicisitudes que en él ocurran pueden interrumpir la prescripción de la infracción. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de dos de octubre de dos mil trece (R. 366/2013 ) en la que se revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda interpuesta por la actora contra Instituto Nacional de la Seguridad y en consecuencia anula la resolución dictada por la Entidad Gestora el 3-8-2012 que acordaba imponer la sanción de pérdida de la prestación de maternidad percibida como consecuencia de su alta en la empresa Marin Font, SL. La actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Ademuz en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, realizando una jornada de tres horas diarias. El 9-05-2.007 la empresa Marin Font S.L. suscribió con la actora contrato de trabajo eventual, de cuatro meses de duración, hasta el 9-09-2.007, con la categoría profesional de administrativo y jornada de cinco horas diarias, siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en cubrir el puesto de administración, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. La actora inició descanso por maternidad en fecha 18-06-2.007, siendo la fecha del parto el día NUM000 -2.007. Es padre del bebé el socio y administrador de la empresa Marin Font S.L. Llegado el término del contrato la actora continuó de alta en la empresa hasta el 9-10-2.007. Desde octubre 2.006, no constaban trabajadores de alta en la empresa, con la categoría de administrativo, a excepción de la actora, durante el periodo referido. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, incoó actas de infracción de fecha 25-06-2.009 y 24-03-2.010, contra empresa y trabajadora respectivamente, las cuales fueron anuladas en alzada por razones formales. Se iniciaron nuevas actuaciones previas declarándose la caducidad de tales actuaciones por oficio de fecha 18-01-2.012. Ordenada nueva actuación inspectora, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, emitió informe en fecha 9-03-2.012, conforme al cual, la contratación de la actora por la empresa Marin Font S.L tuvo por objeto crear artificialmente las condiciones legales para obtener una prestación por maternidad más beneficiosa. El INSS dictó resolución en fecha 3-08-2.012, acordando la pérdida de la prestación de maternidad percibida por la actora, como consecuencia de su alta en la Empresa Marin Font S.L, cuyo importe ascendía a 3.028,48 euros, y que debería devolver.

La Sala de suplicación, interpretando la normativa aplicable conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara que, el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 comporta que, la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción, pues establece que «La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". "a sensu contrario» debe entenderse que si la reanudación del procedimiento, por caducidad del anterior, se produce una vez prescrita la infracción, debe aplicarse la prescripción, la cual no resulta interrumpida por los procedimientos caducados. Concluye la Sala que las actuaciones administrativas caducadas o declaradas nulas no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción de esta infracción administrativa.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir relevantes diferencias fácticas que justifican los pronunciamientos contradictorios de las resoluciones comparadas. Ambas sentencias mantienen la misma doctrina en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y la normativa administrativa aplicable al supuesto contemplado, sin embargo, en la sentencia recurrida tiene en cuenta el nuevo procedimiento sancionador en virtud del artículo 7 RD 928/98 . En la sentencia referencial no se contempla dicha circunstancia, y solo se contemplan actuaciones administrativas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tamara Conde Pfahl, en nombre y representación de Expertus Logística Auxiliar SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 80/16 , interpuesto por Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 996/14 seguido a instancia de Expertus Logística Auxiliar SAU contra Consejería de Empleo Industria y Comercio del Gobierno de Canarias e Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y como interesados D.ª Candelaria , D.ª Estela , D. Pascual , D. Samuel , D.ª Lorenza , D. Jose Antonio , D.ª Paloma , D.ª Visitacion , D.ª Adriana , D.ª Bibiana , D.ª Delia , D.ª Flor , D.ª Lidia , D. Anton , D. Bienvenido , D.ª Pilar , D.ª Tamara , D.ª Delia , D.ª Celsa , D. Germán , D.ª Eulalia , D.ª Julia , D. Julio , D. Matías , D.ª Patricia , D.ª Soledad , D. Rubén , D.ª Eva María , D.ª Belen , D.ª Edurne , D. Carlos Miguel , D.ª Guillerma , D.ª Marisa , D. Abel , D.ª Rosario , D.ª Marí Trini , D. Bernardino , D. Cristobal y D.ª Bárbara , sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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