ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1919A
Número de Recurso2602/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2602/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 2602/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1025/15 seguido a instancia de Sindicat dŽEnfermeria (SATSE) contra Clínica Corachán SA, actuando como coadyuvantes de la parte actora los sindicatos C.S. CONC (CC.OO), U.G.T. y USAE, y como coadyuvante de la demandada la entidad patronal Associació Catalana dŽEntitats de Salut (ACES), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de abril de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 26 de junio de 2017 y 28 de junio de 2017 se formalizaron, respectivamente, por la letrada D.ª Dolores Rubio Echevarria en nombre y representación de Sindicato de Enfermería (SATSE) y por el letrado D. Enric Prats I Escudé en nombre y representación de Unión Sindical y Técnicos Sanitarios (USAE), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Sindicato de Enfermería SATSE. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Se plantea demanda de conflicto colectivo por el Sindicato de enfermería (SATSE) contra la Associació Catalana d'Entitats de Salut (ACES) y la Clínica Corachán S.A., actuando como coadyuvante de parte actora los sindicatos C.S. CONC (CC.OO), U.G.T. y USAE, y como coadyuvante de la demandada la Associació Catalana d'Entitats de Salut (ACES) a fin de que se declare el derecho de todos los trabajadores del turno de noche a percibir el plus de nocturnidad en su importe íntegro.

La organización de la empresa, dedicada a la actividad sanitaria y que explota un complejo hospitalario, se estructura en cuatro turnos de trabajo: dos turnos de día y dos de noche, de 12 horas cada turno. El de día comienza a las 8:30 horas y acaba a las 20:30 horas, y el de noche comienza a las 20:30 y acaba a las 8:30 horas. Los trabajadores del turno de noche tienen un régimen de semanas alternas, diferenciadas entre sí por el número de noches a realizar en la semana: de manera alterna se realizan una semana larga, con cuatro noches programadas, y una semana corta, con tres noches programadas. La relación laboral que vincula a los trabajadores con la empresa se rige por el VII Convenio colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos para los años 2012-2013, cuyo art 28 regula el plus de nocturnidad. La empresa abona a los trabajadores nocturnos el plus de nocturnidad correspondiente a las horas trabajadas en el período comprendido desde las 22 a las 6 horas.

La sentencia de instancia que estimó la demanda ha sido revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 2017 (Rec 284/17 ) , y con estimación de los recursos de la Clínica Corachan y ACES, desestima la demanda en su integridad. La cuestión objeto de controversia consiste en la interpretación del régimen jurídico del Plus de nocturnidad, regulado en art.28 del Convenio de aplicación que establece: " Este plus se abonará proporcionalmente a las horas trabajadas en el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza. En el citado anexo 2, se refleja el plus de nocturnidad en valores mensuales y jornada completa en horario nocturno" . La actora sostiene que el plus de nocturnidad debe reconocerse por el importe íntegro a los trabajadores del turno de noche. La Sala de suplicación se remite a sentencia previa de 23/1/2004, rec 480/02 dictada en interpretación del art 26 Convenio colectivo nacional de Cataluña para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada, para los años 2001- 2003 cuya redacción es idéntica a la del convenio actual. Concluye que de la propia literalidad del precepto se deduce que dicho plus de nocturnidad ha de retribuir las horas efectivamente trabajadas en horario nocturno -el comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana-, con un incremento del 25% de lo que corresponde a una retribución ordinaria en función del salario base aplicable a cada trabajador. Sólo el tiempo que real, verdadera y efectivamente se trabaje por la noche es abonado en calidad de nocturno.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina SATSE Y USAE, de forma independiente y seleccionando distintas sentencias de contraste, pretendiendo en ambos casos que el plus controvertido se abone en su importe íntegro al colectivo afectado.

SEGUNDO

1.- Tal y como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Recurso USAE. Sostiene que los actores realizan su jornada a tiempo completo en horario nocturno por lo que les corresponde percibir el plus de nocturnidad en su importe íntegro.

    1. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de febrero de 2006 (Rec 2619/2004 ) que con revocación de la de instancia estima la demanda y declara el derecho del trabajador a percibir el plus de nocturnidad durante el periodo reclamado en la demanda, condenando a la empresa a abonarle por tal concepto la suma de 1.188,6 €. El actor presta servicios para la demandada desde el 11/8/1999 con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, fijándose en el contrato como jornada la del calendario laboral y el salario el del convenio aplicable que es el de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias. En el calendario laboral de la empresa figura un turno rotativo de mañana y tarde y una jornada nocturna que es la que realiza el actor de lunes a domingo de 22 a 8 horas y descansando la semana siguiente. En el primero de la jornada semanal es de 40 horas y en el segundo de 35 en procedió bisemanal, 90% de la jornada completa. El actor no cobra plus de nocturnidad.

    2. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y lo que es más importante, las normas convencionales o acuerdos objeto de interpretación. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    3. Por otra parte, las situaciones fácticas a las que se pretende anudar el devengo del complemento de nocturnidad son diferentes. En la sentencia de contraste el demandante efectúa una jornada nocturna de lunes a domingo de 22 a 8 horas y descansando la semana siguiente con lo que su jornada es de 35 horas en promedio bisemanal que equivale a un 90% de la jornada ordinaria. El art. 24 del convenio colectivo de aplicación - Oficinas y Despachos del Principado de Asturias- establece que quienes, como el actor, trabajen en turno de noche percibirán un plus de nocturnidad consistente en un 25% del salario base correspondiente. Consta que el salario no ha sido establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, pues el recurrente presta servicios en horario nocturno pero el trabajo que desarrolla como auxiliar administrativo es el mismo que el de los otros trabajadores en horario diurno y en consecuencia genera con su prestación en esa franja horaria la necesaria contraprestación que establece el convenio colectivo. Y la misma consiste en el 25 % del salario base mensual y no en una cantidad por día efectivo de trabajo como en el caso de los turnos de mañana y tarde.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, el alcance del debate y la pretensión es otra. En este supuesto, el convenio de aplicación - el VII Convenio colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos para los años 2012-2013- señala que el plus de nocturnidad se abonará proporcionalmente a las horas trabajadas en el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza. El colectivo afectado, trabajadores de turno de noche, comienzan la jornada a las 20:30 y acaban a las 8:30 horas. La empresa abona a los trabajadores nocturnos el plus de nocturnidad correspondiente a las horas trabajadas en el período comprendido desde las 22 a las 6 horas, mientras que en la demanda se reclama el importe íntegro del plus. Se estima, en interpretación literal del precepto convencional que dicho plus de nocturnidad ha de retribuir las horas efectivamente trabajadas en horario nocturno -el comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

  2. - Recurso SATSE

    1. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Rec 3755/11 ) que tampoco es contradictoria con la recurrida puesto que al igual que acontecía en el recurso anterior se trata de la interpretación de convenios colectivos diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial al no apreciarse ni justificarse una identidad de regulaciones.

      En la sentencia alegada, de conflicto colectivo, consta que la empresa ha venido abonando a los trabajadores de las líneas regulares como "plus de nocturnidad" las horas trabajadas entre las 22:00 horas a las 6:00 horas con independencia de la hora de comienzo y finalización de la jornada laboral. Sin embargo, desde febrero del año 2010 la empresa se ha negado a retribuir las horas trabajadas entre las 22:00 horas a las 6:00 horas, si no se comenzaba la jornada a las 22:00 horas y finalizaba a las 6:00 horas. La cuestión planteada, consiste en interpretar el artículo 9.1 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera y Urbanos de Castellón , que señala que ".... a los trabajadores que presten servicio en líneas regulares y que realicen su trabajo entre las 22:00 horas y las 06:00 horas percibirán un complemento de 2,00 euros, 2,20 y 2,40 euros respectivamente, por cada hora de trabajo prestada en dicha franja horaria,...". En concreto se trata de determinar si el devengo del plus se produce por todas las horas trabajadas entre las 22 horas de un día y las 6 horas del día siguiente con independencia de la hora de inicio y de terminación de la jornada. Se concluye que las horas trabajadas en horario nocturno (de diez de la noche a seis de la mañana) deben retribuirse con el plus de nocturnidad que establezca el Convenio Colectivo, cualquiera que sea su número y la hora de inicio o finalización de la jornada laboral. Además, el propio convenio establece que el plus de nocturnidad se cobra por hora trabajada en la franja horaria nocturna, por lo que indica que la intención de las partes fue pagar el plus en función del número de horas trabajadas en ese horario.

    2. La contradicción es inexistente, pues aun partiendo de que se trata de interpretar convenios colectivos diferentes, y que el alcance de los debates se suscita desde diferentes ángulos, lo cierto es que no existen soluciones contradictorias, aunque los fallos sean diferentes, en un caso estimatoria de la demanda y en el otro no. La realidad es que ambas resoluciones sostienen que las horas trabajadas en horario nocturno, de diez de la noche a seis de la mañana deben retribuirse con el plus de nocturnidad que establezca el Convenio Colectivo. En la sentencia de contraste se indica que dicho abono es independiente de cuál sea el número de horas trabajadas en dicho horario y la hora de inicio o finalización de la jornada laboral, puesto que el convenio fija la cuantía del plus por hora de trabajo y no en función de realizar jornada de trabajo nocturna, y ello en contra de la decisión empresarial que se ha negado a retribuir las horas trabajadas entre las 22:00 horas a las 6:00 horas, si no se comenzaba la jornada a las 22:00 horas y finalizaba a las 6:00 horas. En la sentencia recurrida, y como se ha indicado anteriormente, se rechaza el derecho de los trabajadores del turno de noche - que comienzan a las 20:30h y terminan a las 8:30h - a percibir el plus de nocturnidad en su importe íntegro, limitándolo a las horas trabajadas entre las 22 horas y las 6 de la mañana.

    3. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª Dolores Rubio Echevarria, en nombre y representación de Sindicato de Enfermería (SATSE) y por el letrado D. Enric Prats I Escudé en nombre y representación de Unión Sindical y Técnicos Sanitarios (USAE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 284/17 , interpuesto por Clínica Corachan SA y Associació Catalana dŽEntitats de Salut (ACES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1025/15 seguido a instancia de Sindicat dŽEnfermeria (SATSE) contra Clínica Corachán SA, actuando como coadyuvantes de la parte actora los sindicatos C.S. CONC (CC.OO), U.G.T. y USAE, y como coadyuvante de la demandada la entidad patronal Associació Catalana dŽEntitats de Salut (ACES), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las partes recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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