SAP Pontevedra 15/2018, 12 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución15/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00015/2018

S40020

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36017 41 1 2016 0000855

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2016

Recurrente: CAIXABANK, S.A., Luis Carlos

Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA

Abogado: JESUS RIESCO MILLA, FERNANDO RUA GAYO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.15

En Pontevedra a doce enero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 396/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 800/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: CAIXABANK SA, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado

D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelado-demandante: D. Luis Carlos, representado por el Procurador

D. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO RUA GAYO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 21 julio 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Mosquera, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la entidad Caixabank SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Puelles Casal, y, en consecuencia declaro:

1)La validez de la cláusula tercera bis (Tipo de interés variable), apartados a), b) y c) del contrato de préstamo firmado entre las partes.

2)La nulidad de la cláusula quinta (Gastos a cargo de la parte acreditada), del contrato de préstamo firmado entre las partes. Se tiene por no puesta en el contrato, y, en consecuencia, la entidad Caixabank deberá abonar a la actora, la cantidad de doscientos treinta y ocho euros, con cuarenta y seis céntimos de euro (238,46 €) cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .

3)La nulidad de la cláusula sexta (intereses de demora) del contrato de préstamo firmado entre las partes. Se tiene por no puesta en el contrato.

4)La nulidad de la cláusula sexta bis (Causas de resolución anticipada) en sus apartados 1º y 2º A, que se tienen por no puestos en el contrato manteniéndose su validez en lo demás. Estimándose parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Caixabank SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Caixabank SA.- De la cláusula de gastos.- En virtud del precedente Recurso por la entidad citada se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario n° 396/16 por el Juzgado de primera instancia n° 1 de A Estrada, en tanto declaró la nulidad de la Cláusula 5ª del contrato que versa sobre los " Gastos a cargo de la parte acreditada : la PARTE ACREDITADA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso los causados por las cartas de pago, total o parcial de los créditos así como los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial, aunque su intervención no fuera preceptiva".

Entiende la parte apelante que a lo sumo debía tratarse de una nulidad parcial de la cláusula a los que hayan sido imputados injustificadamente al consumidor, pero no todos.

Esta Audiencia provincial, constituida en pleno ha resuelto ya en SS de 28 de marzo de 2017 lo siguiente:

SS de 6 de febrero de 2015 en la que se declaraba que:

" De entrada llama la atención la redacción abierta y con vocación omnicomprensiva de la estipulación que, precisamente por ello, resulta desproporcionada con independencia de que, respecto alguno de los conceptos, vulnere normas de carácter imperativo.

El art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "(L)a transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean

imputables" (número 2º), como "(L)a imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (número 3º).

El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3. 3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3. 3º letra c).

Asimismo, se considera siempre como abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

(...)

Aranceles notariales y registrales. Gastos de tramitación.

De acuerdo con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Y análogamente, el obligado al pago de los derechos del Registrador es aquélla o aquellas personas a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a quien haya presentado el documento, aunque en todo caso se abonarán por el presentante que sea transmitente del derecho o que tenga interés en asegurar el derecho que se pretende inscribir; por otra parte, los derechos correspondientes a certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes la soliciten (cfr. la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad).

Las mencionadas normas atribuyen la responsabilidad del pago al solicitante del servicio de que se trate (sea la prestación de una función o la expedición de una copia) o a cuyo favor de inscriba el derecho o solicite una certificación.

En la generalidad de los casos la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público es la entidad financiera, que también es la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo.

Por tanto, la cláusula 5ª de la póliza de préstamo, lejos de asegurar una mínima reciprocidad entre los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, hace recaer su práctica totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que, a falta de pacto expreso entre las partes, la aplicación de la norma reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.

Se trata, pues, de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRFCU), por lo que debe ser declarada nula."

Consecuencia de tal declaración, el Auto recurrido ordena la devolución de las cantidades abonadas por este concepto por los prestatarios.

También en nuestra SAP de 19 de enero de 2016 decíamos lo siguiente:

Tributos que graven el préstamo hipotecario.

La cláusula 5ª letra d) atribuye al prestatario hipotecante el pago de los tributos que graven la operación, sin distinción de ninguna clase.

Alega la entidad recurrente que, conforme a la legislación tributaria, el sujeto pasivo de los posibles tributos (impuesto sobre el valor añadido, transmisiones patrimoniales...) es el demandante, al margen de que, en cualquier caso, siempre prevalecería la legislación fiscal.

El motivo no se comparte.

La hipoteca está considerada como un derecho real de garantía, por lo que su constitución queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, en función de quiénes sean los sujetos...

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