SAP Asturias 283/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2022
Número de resolución283/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00283/2022

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSL

N.I.G. 33044 42 1 2021 0002558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001076 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2021

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA

Recurrido: Faustino

Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ

Abogado: CLAUDIO ALABAU HERNANDEZ

SENTENCIA nº 283/2022

RECURSO APELACION 1076/21

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales

Oviedo, a cuatro de Marzo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 643/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1076/2021, en los que aparece como parte apelante, la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistida por el Abogado ALVARO BUENO BARTRINA, y como parte apelada y a su vez impugnante, Faustino, representado por la Procuradora MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ, asistido por el Abogado CLAUDIO ALABAU HERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de Junio de 2021 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de D. Faustino, frente a la entidad CAIXABANK, S.A.:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula 3ª bis, apartado c), de la cláusula 4ª, en lo relativo a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, y de la 6ª, de intereses de demora, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 6 de abril de 2004

  2. - Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas por la indebida aplicación de la cláusula 3ª bis, apartado c), desde el periodo de revisión anual correspondiente a mayo de 2014 y hasta la efectiva supresión de la citada estipulación, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, debiendo proceder al efecto a recalcular el cuadro de amortización en base a la aplicación del tipo de interés remuneratorio previsto en el apartado 3º de la D.A. 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Con imposición de costas a la demandada."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición y de impugnación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Marzo de 2022.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que aquí interesa, la sentencia recaída en la primera instancia declara la nulidad de la cláusula 3ª bis, apartado C), inserta en el contrato objeto de litigio y condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas por aplicación de tal cláusula, desde el período de revisión anual correspondiente a mayo de 2014 y hasta la efectiva supresión de la cláusula, con los intereses legales desde cada cobro, debiendo proceder al efecto a recalcular el cuadro de amortización en base a la aplicación del tipo de interés remuneratorio previsto en el apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. En la sentencia recurrida, en def‌initiva y siguiendo el criterio de la SAP de Pontevedra, sección 1ª, 15/2018, de 12 de enero, se considera nula por abusiva la cláusula litigiosa y, en cuanto a los efectos derivados de tal nulidad, se acuerda estar a lo dispuesto legalmente en el precepto citado.

Frente a este pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada, que considera válido el índice de referencia sustitutivo que aplica el último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular, alegando que no es posible declarar la nulidad de un elemento esencial del contrato y que se supera el control de transparencia y, también, error en la valoración del derecho y jurisprudencia que resulta de aplicación.

Se opone al recurso la parte demandante y, al mismo tiempo, impugna la sentencia dictada en lo relativo a las consecuencias de la nulidad de la cláusula litigiosa. Se solicita al respecto, como ya se hacía al demandar, la aplicación del interés previsto en el contrato que subsiste, del 0,50%, y, subsidiariamente, que se aplique el Euribor más el 0,50%, no considerando de aplicación lo previsto en el párrafo 3º de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013.

SEGUNDO

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de recurso, conforme pasa a razonarse, considera esta Sala procedente, con desestimación del recurso, la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa.

Establece la cláusula objeto de controversia que: "la interrupción a su vez durante un lapso de tiempo superior a dos meses de la publicación del índice de referencia sustitutivo, implicará la perduración de la aplicabilidad al préstamo del último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular" . En el contrato objeto de litigio, de fecha 6 de abril de 2004 (documento 1 de la demanda), en cuanto al tipo de interés aplicable, se distingue: un período inicial de un año a tipo f‌ijo del 3,95%; y, un segundo período, a partir de la f‌inalización del anterior, en que el préstamo pasa a ser variable, f‌ijándose como tipo de referencia el IRPH Cajas, incrementado en 0,50 puntos, estableciéndose como sustitutivo el CECA, más 0 puntos. No se cuestiona en la demanda la aplicación del tipo de interés variable inicialmente previsto, referenciado al IRPH Cajas, ni tampoco el índice de referencia sustitutivo previsto en primer lugar, sino, exclusivamente, la cláusula del contrato que establece los efectos para el caso de que dejara de publicarse el índice de referencia sustitutivo, tal y como resulta de la cláusula transcrita.

A su vez, no se discute -también resulta así de la documental aportada por las partes- que, desde la supresión del índice de referencia y sustitutivo previstos, por efecto de lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, la demandada viene aplicando el último tipo de interés nominal que fue posible calcular, esto es, un interés del 4,095%.

La Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, suprimió, por lo que aquí interesa, con fecha de efectos el 1 de noviembre de 2013 el IRPH CAJAS y el Tipo CECA. La citada disposición establece:

"1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices of‌iciales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:

  1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

  2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

  3. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

  1. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato.

  2. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés of‌icial denominado "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España", aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.

    La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.

  3. Las partes carecerán de acción para reclamar la modif‌icación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición".

    Con estos antecedentes, no controvertidos, la cuestión que se...

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