ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1339A
Número de Recurso2752/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2752/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2752/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 285/16 seguido a instancia de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Rodríguez Velázquez en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de pintor. Contiene el escrito de formalización del recurso tres sentencias de contraste (TS, TSJ de Galicia y TSJ de Cataluña) para un único motivo de casación unificadora. Tras la Providencia de fecha 25 de septiembre de 2017 para que la parte recurrente seleccionase una única sentencia de contraste, y no habiéndose procedido a la oportuna selección, se selecciona de oficio (Diligencia de 20 de octubre de 2017 ) la más moderna de las tres, la del TSJ de Cataluña. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No existe la contradicción cuando no hay fallos contradictorios sino coincidentes. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 16/05/2017, rec. 792/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia declara la inexistencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual de pintor. Para la sentencia recurrida las dolencias y secuelas objetivamente acreditadas ("intervenido de osteocondrosis disecante del cóndilo femoral interno izquierdo, mosaicoplastia en marzo de 2015, con integración de los injertos y buena evolución posterior, presentando en la actualidad un ligero pinzamiento medial, sinónimo de una artrosis incipiente, sin trascendencia funcional. En la exploración no se aprecian derrames ni tumefacciones, las rodillas se encuentran secas y estables, con una alineación correcta, y las maniobras de cepillo y cajón son negativas, su balance muscular es correcto y el rango de movilidad es normal; las maniobras meniscales resultan negativas para la rodilla derecha, cifrándose su balance articular en flexus 0º y flexión 120º, con ligera 4 amiotrofia de cuádriceps derecho (‹1 cm), lo que se compadece con una marcha autónoma, no claudicante. El balance articular (0/120º) y muscular de la contralateral también se encuentran conservados. En lo demás, la exploración del resto del aparato locomotor es completamente funcional, hallándose diagnosticado de una obesidad [IMC 37,18 Kgs/m2], con recomendación de pérdida de peso; grado 3") no impiden al trabajador el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de pintor, sin que la existencia de dificultades en algunos momentos y para algunas tareas justifique el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 10/06/2016, rec. 1935/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había rechazado la demanda del trabajador dirigida al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta en lugar de la incapacidad permanente total para la profesión de pintor industrial reconocida por el INSS. A juicio de la sentencia de contraste las dolencias y limitaciones funcionales del trabajador no le incapacidad para cualesquiera profesiones u oficios, incluyendo las más sedentarias y livianas.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque los fallos de las mismas son coincidentes, en el sentido de que ni en la sentencia recurrida ni en la sentencia de contraste se da la razón al trabajador demandante de la correspondiente incapacidad permanente, la total en la recurrida y la absoluta en la referencial. Asimismo, no hay coincidencia sustancial en los debates jurídicos, pues mientras en la sentencia recurrida se debate sobre la concurrencia o no de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de pintor, en la sentencia de contraste el debate o controversia tiene que ver con el reconocimiento o no de la situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo ya reconocida el trabajador en vía administrativa la situación de IPT.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Rodríguez Velázquez, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 792/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 285/16 seguido a instancia de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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