ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1153A
Número de Recurso1986/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 1986/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1986/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 957/2015 seguido a instancia de D. Manuel contra Sinedor Aceros Especiales SL, Bogey Holding Company Spain SL, Bogeu Servicios Corporativos SL, Clerbil SL, Gerdau Holdings Europa SA, y Cia, Sociedad Regular Colectiva, Gerdau Participaciones Empresariales SL, Godramon SL, Sidenor Holding Europa SA, Sidenor Investigación y Desarrollo y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Manuel Salinero Feijoo en nombre y representación de la codemandada Sidenor Aceros Especiales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 2016, R. Supl. 150/2016 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la improcedencia del despido del actor, con efectos de 22 de octubre de 2015 y condenó a Sidenor Aceros Especiales SL a optar entre readmitir o indemnizar al actor.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador y declaró procedente la extinción del contrato por causas objetivas, condenando a Gerdau Aceros Especiales de Europa SL (en la actualidad Sidenor Aceros Especiales SL) a abonar al actor en concepto de diferencia indemnizatoria la suma de 1.040,94 €, absolviendo por falta de legitimación pasiva al resto de empresas codemandadas.

El actor prestaba servicios por cuenta y cargo de la Gerdau Aceros Especiales de Europa SL (en la actualidad Sidenor Aceros Especiales SL), con antigüedad de 20 de junio de 1988, comunicándole la empresa la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, el 22 de octubre de 2015, con efectos de ese mismo día. El despido del actor se insertaba dentro de un plan de acción para reducir costes en la empresa. En la carta de despido se manifestaba que se ponía a disposición del actor, de forma simultánea a la entrega de la carta la cantidad de 59.625,07 €. Al actor se le abonó la indemnización consignada en la comunicación extintiva.

La sentencia de instancia había considerado que constituía un error excusable el que resultara una cantidad superior (1.040,94 €) la diferencia aritmética entre la indemnización abonada al actor y la resultante de computar el salario del último año para establecer el salario módulo indemnizatorio desglosando las cantidades mes a mes. La sala de suplicación estima el recurso del actor, que consideraba que aquella decisión infringía los números 1.b ) y 5 del art. 53 ET y el art. 122.3 de la LRJS , porque considera que en este caso el error de la empresa es inexcusable.

Así, aunque la diferencia de cuantía no sea significativa, este criterio cuantitativo no ha de ser el único que deba tenerse en cuenta, sino que lo decisivo es la complejidad jurídica derivada del modo en que se devenga, considerando la sala que en este caso la complejidad es nula porque no es necesario acudir para su cálculo a interpretaciones jurídicas especialmente complejas o especulativas respecto de los conceptos, bastando con sumar mes a mes lo percibido por el trabajador para obtener el montante total indemnizatorio, que coincide en este caso con el tope legal del art. 53.1.b) ET .

La sala concluye que la empresa no obró con la debida diligencia, insistiendo inicialmente en la corrección de los cálculos, para reconocer luego la existencia de algún error, sin concretarlo. Finalmente se añade que de los hechos probados se deduce que al momento del despido la empresa tenía una importante organización administrativa, incluso hasta cuatro trabajadores, incluido el jefe del departamento de nóminas de recursos humanos, dedicados a este tipo de materias, disponiendo de amplio material informático y que la empresa ha de calificarse como grande por su volumen de trabajadores.

TERCERO

Recurre la empresa Sidenor Aceros Especiales SL en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter excusable o inexcusable del error en el cálculo de la indemnización y sus consecuencias con respecto a la calificación del despido. la sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 12 de mayo de 2016, R. Supl. 150/2016 .

En la referencial, la cuantía puesta a disposición fue de 5.790,49 euros y la diferencia a favor del trabajador de 118,71 euros, por lo que la sala de suplicación considera que no puede entenderse la relevancia que se había apreciado en la instancia ni sumarse las cantidades que por otros conceptos se estimaban debidas. Concluye la referencial que la ponderación de los diversos datos que concurren debe conducir en este caso a calificar como excusable el error

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan porque entre dichas resoluciones no concurre la identidad de hechos y circunstancias fácticas de las que se pueda deducir luego una discrepancia entre los respectivos fallos, porque en la sentencia recurrida, aparte del importe de la diferencia entre lo abonado con la carta de despido y lo señalado en la sentencia, la sala va a valorar la ausencia de complejidad jurídica en el cálculo de la indemnización, porque bastaba con sumar mes a mes lo percibido por el trabajador, además de la propia actitud de la empresa que, tras insistir en la corrección de los cálculos, reconoció la existencia de algún error, sin concretarlo, añadiendo finalmente que la empresa disponía de medios humanos e instrumentales suficientes dedicados a aquel tipo de materias, debiendo calificarse la empresa como grande por su volumen de trabajadores. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste apenas se incluyen datos que puedan compararse, fundando básicamente su calificación del error como excusable en la escasa cuantía de la diferencia, 118,71 euros, no pudiendo sumarse a dicha cantidad las debidas por otros conceptos, siendo apenas éste el criterio tenido en cuenta.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de noviembre, considera que se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la contradicción entre las sentencias, porque en ambos casos se trata de una cantidad poco significativa y en ninguna de las dos consta cuál es la causa de la divergencia en el cálculo, siendo que parece deberse a un simple error de cálculo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Salinero Feijoo, en nombre y representación de la codemandada Sidenor Aceros Especiales SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 354/2017 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 957/2015 seguido a instancia de D. Manuel contra Sinedor Aceros Especiales SL, Bogey Holding Company Spain SL, Bogeu Servicios Corporativos SL, Clerbil SL, Gerdau Holdings Europa SA, y Cia, Sociedad Regular Colectiva, Gerdau Participaciones Empresariales SL, Godramon SL, Sidenor Holding Europa SA, Sidenor Investigación y Desarrollo y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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