ATS 199/2018, 18 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución199/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 199/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1718/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1718/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) dictó sentencia el 9 de junio de 2017 en el Rollo de Sala nº 3/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 753/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reinosa, en la que se condenó a Mauricio como autor de un delito de descubrimiento de secretos, previsto y penado en los arts. 197.2 y 198 CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años.

Asimismo, se declara que los accesos realizados por el acusado a la historia clínica de Juan Enrique constituyen intromisiones ilegítimas en su intimidad generadoras de un daño moral que deber de ser resarcido, condenando en consecuencia al acusado a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Juan Enrique en la suma de 2.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Mauricio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba y conculcación del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con interdicción de arbitrariedad ( art. 24 CE ). 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación de los arts. 66.1.2 y 70.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo por infracción de ley por error en la valoración de la prueba y conculcación del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con interdicción de arbitrariedad ( art. 24 CE ).

Alega el error en la conclusión alcanzada por la Audiencia en el sentido de que tenía perfecto conocimiento de la ilicitud de su actuación, y en consecuencia por desestimar la Sala sentenciadora la existencia de error de prohibición vencible como elemento modulador de la culpabilidad.

  1. Como señala esta Sala en STS 40/2016, de 3 de febrero , el delito del art. 197.2 del Código penal , delito contra la libertad informática o "habeas data" es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc, de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos.

    Caracteriza, por lo tanto, esta figura típica tratarse de datos propios de la intimidad de una persona guardadas en bases de datos no controladas por el titular del derecho, y, por ende, sujeta a especiales normas de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder. El carácter sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico.

    Como dice la STS 532/2015, de 23 de septiembre , en principio todos los datos personales analizados son "sensibles" porque la ley no distingue a la hora de darles protección y el tipo penal prevé una agravación art. 197.6 CP para los supuestos en los que el objeto sea especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.

    Las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar autorizado" lo que implica no sólo una un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye lo datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización y de ahí que, como dijimos en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre , los verbos nucleares del tipo penal han de ser interpretados en el sentido amplio comprendiendo los supuestos en los que se copian datos dejando intactos los originales, bastando con captar, aprehender, el contenido de la información, sin ser precisa un apoderamiento material del dato.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado era personal funcionario de carrera del Gobierno de Cantabria desde el 26 de noviembre de 2001, estando integrado en el Cuerpo facultativo superior, especialidad médico titular de atención primaria, y en situación de servicio activo en la zona de salud Campo-Los valles. Asimismo, mediante resolución de 21 de abril de 2014 de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, fue integrado en la condición de personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud con efectos desde 1 de mayo de 2014, en la categoría estatutaria de médico de familia con adscripción a la plaza de médico de familia del equipo de atención primaria de la zona de salud Campo-Los Valles.

    En tal condición, el acusado tenía la posibilidad de acceder a la información clínico asistencial de todos los pacientes del Servicio Cántabro de Salud, información a la que a partir del mes de marzo de 2012 podía acceder a través de la aplicación informática denominada "Visor de historia clínica" mediante la utilización de claves personalizadas consistentes en un "login" o usuario que le era facilitado y una contraseña establecida por el propio acusado.

    El acusado los días 18 de mayo de 2012, 31 de enero de 2013 y 8 de febrero de 2013, guiado por el ánimo de conocer la situación clínica de Juan Enrique , sin conocimiento ni consentimiento del mismo, y sin estar autorizado para ello, por cuanto no tenía con el mismo ningún tipo de relación asistencial al no ser ni haber sido paciente del acusado, valiéndose de sus claves, accedió a través del mencionado visor a los datos de la historia clínica de Juan Enrique , llegando a consultar al menos en dos ocasiones, en concreto los días 31 de enero y 8 de febrero de 2013 diversos datos clínicos del mismo, accediendo concretamente el día 31 de enero a los resultados del análisis de laboratorio de bioquímica y el día 8 de febrero de 2013 a informes de atención primaria, consultando en concreto varios diagnósticos y episodios clínicos de Juan Enrique .

    El acusado con anterioridad a la celebración de la vista del juicio oral, consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales la suma de 2.000 euros en concepto de indemnización a favor de Juan Enrique .

    La tramitación de la causa se demoró más tiempo del que hubiera sido necesario atendida su complejidad, por cuanto la querella que dio inicio el presente procedimiento se interpuso en el mes de julio del año 2013, habiéndose tardado casi un año desde la incoación de la causa en recibir declaración en calidad de investigado al acusado.

    La conducta del acusado es típica del descubrimiento de secretos pues nada puede justificar la agresión a la intimidad de los pacientes, documentada en unos historiales clínicos que gozan de especial protección jurídica (Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

    En aquellos historiales en los que el acusado, médico, no ha intervenido profesionalmente, como en el presente caso, su contenido es secreto y su descubrimiento rellena la tipicidad del art. 197 CP (en este sentido, STS 778/2013, de 22 de octubre ).

    En línea con lo expuesto por la Audiencia, un profesional de la sanidad tiene conocimiento del carácter reservado y secreto de las historias clínicas y de las limitaciones de acceso que están establecidas. Además, señala que la primera advertencia que aparece cuando se accede a la aplicación informática de "visor de historia clínica" (cuyo "pantallazo" fue aportado en el plenario) es que se está accediendo a la historia clínica electrónica y que su contenido es confidencial, advirtiendo de forma expresa que su uso indebido puede ser constitutivo de infracción administrativa, civil e incluso penal, conteniendo un enlace relativo a los principios y normas reguladoras de dicho acceso.

    Por otra parte, señala el Tribunal de instancia que no puede darse credibilidad a alguna a la afirmación del acusado de que accedió a la historia clínica de Juan Enrique para comprobar si el mismo padecía alguna enfermedad de transmisión sexual que le pudiera haber contagiado a su esposa y a él, pues la relación extramatrimonial que mantuvieron la esposa del acusado y Juan Enrique (cuya realidad no fue cuestionada por ninguna de las partes) finalizó en el año 2008 o todo lo más en el año 2009. El acusado manifestó en su declaración ante el Juzgado de instrucción que la enfermedad de transmisión sexual que tanto él como su esposa contrajeron, y que afirma que fue contagiada por el denunciante, fue un papiloma venéreo, que según el mismo tiene un período de incubación de tan sólo tres meses, mientras que el acusado accedió a la historia clínica de Juan Enrique en los años 2012 y 2013, cuando ya habían transcurrido entre cuatro y cinco años desde el cese de la relación extramatrimonial, no siendo por ello probable que subsistiera un riesgo cierto de nuevos contagios. Además el acusado accedió no sólo a información relacionada con enfermedades de carácter sexual, sino también a otro tipo de dolencias como un episodio de hernia discal.

    Lo cierto es que el recurrente, voluntaria y conscientemente, accedió a los datos reservados obrantes en la historia clínica de Juan Enrique .

    Esta acción no queda desvirtuada por la naturaleza del fin u objetivo perseguido por el recurrente en última instancia. En tal sentido, esta Sala ha venido indicando que los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. En otras palabras, carece de relevancia si el acusado realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa. Lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión, y a esa conclusión se llega cuando se constata que el imputado guió su conducta a la realización del tipo penal ( SSTS 1106/06, de 10 de noviembre , y 990/2012, de 18 de octubre ).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo (bajo el ordinal tercero) se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación del art. 66.1.2 y 70.2 CP .

Alega que la sentencia a pesar de estimar la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, reduce la pena en un grado y no en dos.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento quinto de la sentencia, la Sala de instancia razona que considera ajustada a la gravedad de los hechos la rebaja de la pena a imponer en un grado, atendiendo a la reiteración de la conducta protagonizada por el acusado, que efectuó varios accesos inconsentidos; y dentro de este marco punitivo se impone la pena mínima, atendida la entidad de la conducta y la falta de divulgación de los datos consultados.

En definitiva no se aprecia el déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra dentro del marco legal, atribuyendo el art. 66.1.2 CP al Tribunal con carácter facultativo la posibilidad de rebajar en uno o dos grados la pena cuando concurran dos circunstancia atenuantes.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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