AAP Barcelona 509/2018, 12 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución509/2018

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 716/2017

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Diligencias Previas 1661/2011

AUTO

Magistrados/das:

D. José María Torras Coll

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª María del Mar Méndez González

En Barcelona, a doce de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 4-5-2017 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú dictó un auto por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas como Diligencias Previas 1661/2011 en dicho órgano jurisdiccional, basando el sobreseimiento en no estar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Contra dicha resolución el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por el AYUNTAMIENTO DE CUBELLES, doña Palmira y don Ignacio interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se opuso el investigado don Jorge . El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de fecha 13-9-2017, y se admitió el recurso de apelación que, debidamente sustanciado, ha sido elevado a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución.

Segundo

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, actuando como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

El juez instructor acordó el sobreseimiento de la causa justificándolo, con cita del art. 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa. Sin embargo, la lectura de los razonamientos del auto impugnado más bien llevan a entender que se considera que los hechos no son constitutivos de infracción penal, lo que tendría encaje en el apartado 2º del art. 637 LECrim .

Segundo

Los apelantes imputan al investigado un delito de descubrimiento y revelación de secretos, tipificado en el art. 197.1 del Código Penal ; concretamente, se le imputa haber grabado conversaciones que se mantenían en un despacho en el que él no trabajaba ni estaba presente.

En el auto impugnado se fundamenta el sobreseimiento en que los hechos no son constitutivos de delito, al no afectar a la intimidad de ninguna persona, y no ser intención del investigado penetrar en esa intimidad.

Ciertamente, el delito del art. 197.1 CP exige que se haya querido vulnerar la intimidad de otras personas; aunque el precepto hable también de "secretos", este término ha de interpretarse como relativo a cuestiones que formen parte de la vida íntima de las personas, tal y como puede verse en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencia 360/2017 de 19 de mayo :

" 1. El derecho a la intimidad, como el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, y nº 173/2011, de 7 de noviembre, entre otras). En la evolución de la doctrina el contenido del derecho ha pasado de presentar un carácter de exclusión, como la potestad de excluir a terceros del ámbito de una zona reservada, a tener un contenido activo, en el sentido de autorizar a su titular a imponer a otros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre ; 206/2007, de 24 de septiembre ; y 70/2009, de 23 de marzo ).

...

El artículo 197 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, sancionaba, en su primer inciso, al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 358/2007, de 30 de abril ) que «el bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo». En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)". Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o...

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