ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1014A
Número de Recurso1830/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 1830/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1830/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1108/12 seguido a instancia de D.ª Amanda , D.ª Encarna , D. Isidro y D. Ovidio contra Bilfinger Berguer Industrial Service Spain, SA, Emte Cleanroom SA, Calfluid, SA, Aisca de Aislamientos SA (Sociedad en liquidación) y Fogasa, sobre cantidad en concepto de daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de Dª Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2017 (R. 6397/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la actora en reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios.

Consta en la sentencia recurrida que los actores son esposa e hijos del trabajador que prestó servicios por cuenta de Bilfinger Berguer Industrial Service Spain SA de 15 de marzo de 1971 a 14 de abril de 1973, como ayudante, y de 8 de agosto de 1974 a 26 de julio de 1976 como oficial segunda, siendo su cometido el montaje de material aislante y conocimiento de los materiales a utilizar, el trazado de piezas básicas para la prefabricación de la chapa y realización de trabajos básicos de taller. Prestó asimismo servicios en ITASA en el centro de trabajo de Tarragona que era secundario del centro principal de las Arenas Vizcaya. Por Resolución del INSS de 31 de enero de 2008 se declaró que la baja médica de 25 de mayo de 2007 que afectó al trabajador derivaba de enfermedad profesional, y el 5 de agosto de 2008 se declaró a Don Juan Antonio en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional desde 27 de mayo de 2008. El cuadro clínico tenido en cuenta según dictamen del ICAMs de 30 de mayo de 2008, fue mesotelioma y derrame pleural izquierdo, intervenidos. El trabajador falleció el día 9 de noviembre de 2008, a la edad de 57 años y dos meses. El 21 de abril de 2010 el INSS denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitado por su viuda, acordando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador. La petición se realizó frente a la empresa Bis Multiservicios Industriales SA e Industrias de Transformación de Andoaín SA. La actora promovió un segundo expediente sobre recargo de prestaciones, en esta segunda ocasión en relación con la empresa Bilfinguer Berguer Industrial Services Spain SA (antes Bis Multiservicios Industriales SA) que fue también denegado el 29.03.2014. El Centre de Seguretat i Salut Laboral del Departament de'Emrpesa y Ocupació emitió un segundo informe el día 11 de noviembre de 2008 en relación con la empresa Bis Multiservicios Industriales SA en obra para la retirada de material de fibrocemento en Repsol YPF de Pobla de Mafumet indicando que el Plan cumplía las medidas preventivas para minimizar el riesgo de exposición de trabajadores a fibras de amianto. Asimismo, emitió informe el día 7 de enero de 2013 en relación con Rheinhold Mahla SA, indicando que no consta que haya efectuado ningún trabajo con amianto, conclusión que hace extensiva a ITASA SA. Respecto de Bis Multiservicios Industriales SA pone de relieve la realización de actividades de desmontaje aislamientos técnicos conteniendo amianto a partir de 14 de noviembre de 2008 y hasta 26 de diciembre de 2012.

La Sala catalana concluyó que no resultaba probado que el trabajador hubiera estado en contacto con el asbesto, ya que el trabajador causó baja en 2007 y solo resultó probado el uso del asbesto entre 2008 y 2012.

Recurren los actores en casación unificadora e invocan como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2016 (R. 2771/2016 ). La demanda solicitaba imposición del recargo por falta de medidas de seguridad que fue desestimado en la instancia. El trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente en 2008 por un mesotelioma pleural prestó servicios desde 09-04-1956 con el cargo de ayudante de locomotora eléctrica, en el centro de trabajo "Depósito de Máquinas" en la residencia de Barcelona; a partir del 01-12-1960, pasó a ser maquinista en L.E. en la residencia Barcelona Vilanova y a partir del 01-07-1981 obtuvo la categoría de "jefe de maquinistas en la 5 zona-formación-Barcelona En suplicación se admitió la modificación fáctica solicitada por los actores para incluir en los hechos probados que El centro de trabajo de Vilanova i la Geltru figuro en el RERA desde 1985 hasta 2005. En dicho centro se realizaba manipulacion y retirada de amianto derivada de la reparación de los trenes, tanto para transporte de viajeros como para transporte de carga, los cuales eran reparados y contenían en los techos y paneles laterales amianto proyectado, el cual a veces aparecía desprendido. Asimismo se realizaba la renovación profunda de varias unidades que contenían amianto en las paredes de los furgones, recubriendo depósitos y conducciones de agua caliente, en las zapatas de freno, en las reparaciones de asientos, granallaje de apaga-chispas en cabina, etc. este amianto era recogido en sacos y llevado a los vertederos municipales. Asimismo recoge el informe del CSSLB que en este centro de trabajo se realizaban actividades con riesgo de amianto desde 1978. El centro de trabajo de Casa Antunez (Can Tunis) figura en el RERA desde 1986 hasta 2007. En dicho centro se realizaba la limpieza y mantenimiento de las placas apaga-chispas (amianto blanco) de los disyuntores extra rápidos y de los conductores que iban instalados sobre los vehículos motores de Renfe, se realizaba también la conservación y mantenimiento de los diversos tipos de coches de viajeros algunos de los cuales llevaban en el techo un recubrimiento de amianto azul como aislante térmico. El centro de trabajo de Sant Andreu Comtal figuro en el RERA desde 1986 hasta 2007. En dicho dentro se realizaba la reparación de maquinaria ferroviaria de tracción y remolcado. Por otro lado el informe del CSSLB recoge que en el taller de Barcelona-Clot en los años 70 se trabajaba y manipulaba a menudo cordón y otro material de amianto tanto para los trabajos de soldadura como para el revestimiento aislante que se proporcionaba a diferentes conductos de circulación del agua caliente en los trenes. Asimismo el informe del CSSLB recoge que la empresa Uralita SA también figuraba inscrita en el RERA desde 1985 hasta 2001 y que en diferentes informes del CSSLB realizados desde 1976 hasta 1984 consta que dicha empresa tenía valores de concentraciones de fibras de amianto superiores a los ITV establecidos en aquella época, mucho menos restrictivos que los VLA (valores limites ambientales) actuales. Se admitió asimismo la introducción de una modificación en los hechos probados para declarar que RENFE no realizó evaluaciones de riesgos del puesto de trabajo maquinista, tampoco realizó mediciones ambientales de las locomotoras. El señor Nicolas no utilizó ningún tipo de protección respiratoria durante la conducción de las máquinas.

La Sala declaró que resultó probado que se utilizaba el amianto incluso en lugares donde accedían los maquinistas y que la empresa incumplió con la normativa vigente en el momento en que el fallecido presto sus servicios para ella por lo que declara que procede el recargo de prestaciones.

No cabe apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las circunstancias exigidas por la norma, conforme a la doctrina anteriormente expuesta. Así, en la sentencia recurrida, se declara que no resultó probado que el trabajador estuviera en contacto con el asbesto. En la referencial, por el contrario resulta probado el contacto del trabajador con el asbesto así como el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos sobre el amianto.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 6397/16 , interpuesto por D.ª Amanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1108/12 seguido a instancia de D.ª Amanda , D.ª Encarna , D. Isidro y D. Ovidio contra Bilfinger Berguer Industrial Service Spain, SA, Emte Cleanroom SA, Calfluid, SA, Aisca de Aislamientos SA (Sociedad en liquidación), sobre cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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