ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:976A
Número de Recurso1603/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1603/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1603/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1043/2015 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra Acersa Hierros SL, Casas Cube SL y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Martín Fuentes Neave en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa Acersa Hierros SL -en adelante, Acersa- desde el 15 de octubre de 2007 y categoría profesional de Grupo IV Nivel II hasta que por carta de 18 de septiembre de 2015 fue despedido con efectos de 30 de septiembre de 2015 por causas objetivas de naturaleza productiva. Con la comunicación extintiva se puesto a disposición del actor la suma de 7.704,28 €.

Consta en el modificado relato fáctico que Acersa tiene como objeto social la realización de trabajos de ferralla y fabricación de elementos metálicos y que a 1 de enero de 2015 tenía a 40 trabajadores en plantilla; en junio de 2015, a 33; en septiembre de 2015, a 15; en octubre de 2015, a 10 y desde noviembre de 2015, a 5.

La empresa Casas Cube SL tiene como objeto social la construcción de casas modulares, elementos estructurales y piezas de madera, así como el comercio de muebles.

Acersa y Casas Cube tienen el mismo administrador único y la misma apoderada.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y desestima la acción acumulada de reclamación de cantidad.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 2017 (R.4911/2016 )- desestima el recurso de suplicación formulado por el actor.

En primer lugar rechaza la alegación de falta de motivación y fundamentación de la sentencia de instancia alegada.

En segundo lugar, se deniega la modificación del relato fáctico pretendida.

En tercer lugar, se consideran acreditadas las causas productivas de despido invocadas en la carta. Y ello porque ha quedado acreditada la reducción de la actividad empresarial, con la consiguiente disminución de la facturación, que ha conducido a un sobredimensionamiento de la plantilla.

En cuarto lugar, se descarta la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización.

En quinto lugar, en cuanto a la omisión del preaviso legalmente establecido, se indica que es una cuestión nueva, a lo que se suma que el incumplimiento de tal requisito no supone la improcedencia del despido.

En sexto lugar, se desestima la denuncia de infracción del art. 51.1 ET por no constar acreditado el número de extinciones computables a efectos de determinar si se superaron los límites establecidos en la norma estatutaria.

En séptimo lugar, y en cuanto a la infracción de los arts. 37 CE y 82 a 91 ET por supuesto fraude en la negociación colectiva, se considera que dicha alegación no puede acumularse a la de despido.

En octavo lugar, en cuanto a las horas extras reclamadas, se advierte que no se ha acreditado por el actor -a quien incumbe dicha carga probatoria- la efectiva realización de las mismas.

En noveno y último lugar, se descarta la existencia de grupo de empresas patológico. Razona la sala que el único dato que consta es que Acersa y Casas Cube tienen el mismo administrador y la misma apoderada, pero no se acredita ni la confusión de plantillas y/o patrimonial. Por el contrario, las codemandadas son empresas reales, con estructura y capital propios y que desarrollan actividades distintas.

Recurre el actor en casación unificadora planteando cuatro motivos de contradicción.

Sin embargo, en el motivo primero y tercero se plantea idéntica, esto es, si concurre causa justificativa del despido objetivo. Ello sin duda constituya un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste.

Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ) , 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

En aplicación del constante criterio de la sala, se requirió a la recurrente a efectos de que seleccionara una de las sentencias de contraste citadas en preparación e interposición. Por escrito presentado el 21 de septiembre de 2017 opta por la del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2013 (R. 3222/2014 ), recaída en un procedimiento de impugnación de despido objetivo por causas organizativas y productivas.

En este supuesto el actor prestaba servicios como conductor para la empresa demandada; servicios vinculados a la contrata que ésta tenía suscrita con la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de Castilla la Mancha.

En ese caso la empresa relacionó las causas de despido con la necesaria reorganización de rutas de distribución de menús para el SESCAM y con la solicitud de reducción del precio del menú en un 9.1% por dicho cliente.

La Sala IV, con apoyo en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, concluye que no ha quedado acreditada la concurrencia de causas organizativas y productivas. Y ello porque, en primer lugar, la reducción de la cantidad abonada por la empresa principal a la empleadora no ha supuesto una disminución de ingresos para ésta. En segundo lugar, la modificación de los menús y sus precios nada tiene que ver con la actividad de conductor del actor ni con la modificación de las rutas. En tercer lugar, la Consejería no impuso la modificación de las condiciones de la prestación del servicio a la empleadora, sino que ambas partes llegaron a un acuerdo. En cuarto lugar, consta que, tras el despido del actor, la demandada ha suscrito cinco nuevos contratos temporales a tiempo parcial con conductores, lo que denota que no existía necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor.

Por todo ello, se estima el recurso del trabajador, confirmando la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) , 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

No concurre la preceptiva contradicción porque los supuestos comparados son distintos. Así, la sentencia recurrida se atiene a las conclusiones de la sentencia de instancia que tuvo por probadas las causas productivas a tenor de la documental aportada, relativa a las bases imponibles del IVA abonado en el año 2015, que demuestra una bajada notable de la facturación (de 742.069,99 € en enero a 124.936,02 € en noviembre), y justifica la reducción de plantilla producida (de 40 trabajadores en enero a 5 en noviembre de ese mismo año) en atención a la disminución de la carga de trabajo y de actividad empresarial que se ha venido produciendo en las últimas mensualidades. Mientras que en la sentencia de contraste la carta de despido alude a causas productivas y organizativas relacionadas con la necesaria reorganización de las rutas que el conductor demandante veía realizando como consecuencia de la variación en los términos del contrato administrativo que la empleadora tenía concertado con la Administración autonómica. Y la sala entiende que esa variación, aparte de haber sido pactada y no impuesta a la empleadora, no afecta a la prestación de servicios del actor. Conclusión reforzada por el hecho de que la empresa se ha visto obligada a suscribir nuevos contratos.

En todo caso, la recurrente basa este motivo en los datos de "la realización de las horas extras de manera habitual" y la "contratación de nuevos trabajadores", lo que no consta en la sentencia recurrida, ni en los hechos probados, ni tampoco en la fundamentación jurídica de dicha resolución, y eso es debido a que el recurso no hace referencia alguna a ese tema, refiriéndose a las horas extras, pero sólo en relación al error en el haber regulador y no como indicio de inexistencia de causa de despido. En consecuencia, su planteamiento novedoso en casación para la unificación de doctrina está fuera de lugar ya que la sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 152013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 ( R. 1331/2012), 21 de julio de /2014 ( R. 2099/2013) y 17 de junio de 2014 ( R. 2098/2013 ).

TERCERO

El segundo motivo está referido a la existencia de grupo empresarial patológico. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2014 (R. 5123/2013 ).

Dicha sentencia declara la existencia de grupo de empresas y condena solidariamente a las integrantes del mismo a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido impugnado, porque en ese caso las sociedades demandadas (Manufacturas Andreu SA, Claris Seda SL y Petil.lia SL) constituían una empresa familiar, cuyo objeto era la realización de actividades complementarias entre sí relacionadas con el diseño, producción y fabricación de prendas y accesorios de vestir, tanto de marca propia como de otros diseñadores, a través del otorgamiento de licencia al respecto, constando que la única persona contratada por una de ellas -Petil-lia- como administradora prestaba también servicios para otra empresa del grupo -Manufacturas Andreu- como jefe de producción y logística, y que entre las empresas agrupadas existía unidad de dirección, siendo Petil-lia la que adquirió los locales que arrendaba a las otras dos empresas codemandadas mediante la obtención de un préstamo de sus socios que no consta fuera devuelto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso, con trascendencia para apreciar la existencia de un grupo de empresas de alcance laboral, son distintas. Así, en la sentencia recurrida resulta acreditado que ambas empresas son reales, dotadas de su propias estructura, patrimonio y capital y que desarrollan actividades comerciales distintas. Sólo consta en el relato fáctico que comparten el mismo administrador y la misma apoderada y que ocho trabajadores de Acersa pasaron a prestar servicios para Casas Cube.

Sin embargo en la sentencia de contraste se aprecia confusión de plantillas porque la única persona que aparece contratada por Petil.Lia también trabaja para Manufacturas Andreu como Jefa de producción logística; y se considera que existe entre las empresas confusión de patrimonio por el dato determinante de que Petil.Lia, que tiene como objeto social el arrendamiento de los locales donde se ubican las otras dos demandadas, adquirió los locales arrendados a las mismas mediante la obtención de un préstamo de sus socios, que coinciden en las empresas codemandadas y que no consta haya sido nunca devuelto. Las anteriores disparidades justifican que los fallos sean distintos.

CUARTO

En el cuarto y último motivo se alega que la realización de horas extras con carácter habitual es incompatible con la concurrencia de causas productivas de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de mayo de 2011 (R. 394/2011 ).

Enjuicia la referencial una demanda de impugnación de despido por causas económicas, productivas y organizativas. La sala declara la improcedencia del mismo.

En lo que ahora interesa, se ratifica la decisión de instancia que entendió que no habían quedado acreditadas las causas económicas invocadas puesto que, si bien existen pérdidas en el año 2009, las reservas voluntarias en la empresa demandada exceden de 7.000.000 €.

Y en cuanto a las causas organizativas y de producción se razona que, a pesar de haberse probado un descenso en las ventas en el año 2009 y que los gastos de personal ascienden a un 95% del total de los de la empresa, la constatación de que el actor hasta el despido y sus compañeros que continúan trabajando realizan horas extras impide apreciar que la amortización del puesto del actor esté justificada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, sin que sea posible admitir ésta por la comparación abstracta de doctrinas que pretende la parte recurrente, y ello por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que las razones de decidir de ambas difieran, no pudiendo considerarse los fallos contradictorios. Además de que no son coincidentes las causas de despido invocadas en las respectivas cartas, lo cierto es que en la sentencia recurrida, no se tiene por acreditada la realización de horas extras por el actor al rechazarse la modificación del relato fáctico planteada a tales efectos, mientras que en la sentencia referencial se especifica el número de horas extraordinarias concretas realizadas por el actor y por sus compañeros.

Y cabe reiterar que el planteamiento de dicha cuestión es nuevo en esta fase de recurso de casación unificadora.

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a insisitir en la existencia de contradicción, pero sin añadir argumento alguno.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Martín Fuentes Neave, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4911/2016 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1043/2015 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra Acersa Hierros SL, Casas Cube SL y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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