ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:679A
Número de Recurso1437/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 1437/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1437/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 442/15 seguido a instancia de D.ª Violeta contra Mapfre Industrial Groupama Plus Ultra, Estibadora de Motril, SL y S.A. de Gestión de Estibadores del Puerto de Motril, sobre procedimiento ordinario, que estimaba en parte la demanda y absolvía a S.A. de Gestión de Estibadores del Puerto de Motril.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Elías Porras Zamora en nombre y representación de D.ª Violeta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de diciembre de 2016 (R. 1533/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por la actora contra Mapfre Industrial, Groupama Plus Ultra, Estibador de Motril SL y SA Gestión de Estibadores del Puerto de Motril sobre reclamación de cantidad y, absolviendo de dicha pretensión a la SA Gestión de Estibadores del Puerto de Motril y Cia de Seguros MAPFRE Industrial, condena a la empresa Estibadores de Motril y Cia Groupama Plus Ultra a pagar a la actora la suma de 60.000 euros, sin perjuicio de compensación con la ya abonado con anterioridad por el mismo concepto, por los daños y perjuicios que le fuero irrogados derivados del fallecimiento de su padre como consecuencia del accidente laboral producido el día 27 de Febrero del 2006.

Constan como hechos probados que el 07/04/2014 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril en cuyo Hecho Probado Único se establece lo siguiente: el día 27 de febrero de 2006, trabajador de la empresa "Estibadora de Motril S.L.", de 28 años de edad se encontraba realizando su actividad laboral de mantenimiento de las grúas en el Muelle de Costa del Puerto Comercial de Motril (Granada), fue atropellado por una carretilla elevadora conducida por el trabajador inculpado, que se encontraba vinculado a "Estibadora de Motril S.L." y trabajando para ella a través de un contrato de Puesta a Disposición celebrado entre dicha empresa y la Sociedad Estatal Sestimo S.A. El trabajador accidentado se encontraba caminando por el muelle y se dirigía a realizar tareas de mantenimiento a la pala cargadora y no se percató de que venía una carretilla elevadora, puesto que iba caminado de espaldas a ella, siendo atropellado por la misma y sufriendo politraumatismos y shock hipovolémico, falleciendo momentos después. El fatal accidente se produjo mientras se estaba dando traslado mediante carretillas elevadoras balas de pasta de papel, desde el área de almacenamiento exterior al interior de la misma. Esta operación la realizaban las tres carretillas siguiendo una trayectoria circular, para evitar interferencias entre ellas, no estando delimitado el circuito mediante elementos materiales. Cada una de las carretillas transportaba izadas dos balas de pasta de papel, una en cada horquilla, por la parte superior del fleje de acero, en sentido longitudinal, quedando la parte inferior de la misma a 25 cm. del suelo. Las dimensiones de la sección longitudinal de la bala de papel son de 1'70 m. por 2'2 m, , con un peso de 4.000 kg. La visibilidad del conductor, al llevar la carga así colocada, es prácticamente nula, puesto que a 6'70 m. de distancia vería solamente la cabeza de un hombre de 1 '60 m. Las Instrucciones de Servicio de Ia Carretilla Elevadora Linde en la sección "Transporte con Carga, Descarga" establecen: '"Si la altura de la carga es tan grande que no permite la visión de la dirección de marcha, la carretilla debe andar marcha atrás solamente". Pese a ello, la carretilla circulaba hacia delante. Asimismo, las zonas restringidas al uso de la carretillas y la zona de paso de personas debía encontrarse delimitada mediante líneas pintadas o cintas de balizamiento.

El accidente fue ocasionado por los siguientes motivos:

1) La nula visibilidad del conductor de la carretilla, que debía haber circulado marcha atrás, como establecen las instrucciones del fabricante, las cuáles no fueron atendidas, circulando hacia delante y atropellando así al trabajador.

2) El trabajador accidentado circulaba por una zona destinada al trabajo de máquinas que no se encontraba debidamente delimitada separando la zona de trabajo y la de paso de personas.

El acta de infracción elaborada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social , en materia de prevención de riesgos laborales, de fecha 25/04/2006, expone que el trabajador accidentado se encontraba caminando por el muelle costa, y se dirigía a realizar tareas de mantenimiento a la pala cargadora y no se percató de que venía una carretilla elevadora, puesto que iba caminando de espaldas a ella, siendo atropellado por la misma. Indica que el accidente tiene su causa en la falta de visibilidad del conductor y circular hacia delante y atropellando así al trabajador. En el hecho de que el trabajador accidentado circulaba por una zona destinada al trabajo de máquinas que no se encuentra debidamente delimitada separando la zona de trabajo y la de paso de personas. Y en el hecho utilizar un equipo de trabajo de forma, en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante, así como la falta de señalización y delimitación de las vías de circulación de vehículos y la zona de paso de trabajadores. Los hechos relatados constituyen infracciones consistentes en que el empresario había incumplido prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que habían creado un riesgo grave para la integridad física y para la salud de los trabajadores afectados.

Recurre la actora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción el determinar cuál ha de ser el porcentaje a aplicar en los accidentes de trabajo con falta de medidas de seguridad. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de diez de noviembre de dos mil quince (R. 1864/2015 ). La sentencia confirma la de instancia que fijó la limitación de la indemnización a cargo de los demandados a un 70 por 100 de los daños y perjuicios ocasionados. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora consta en la referencial que el actor, que prestaba sus servicios para la empresa Kronecranes Ausio S.L.U., con categoría profesional de Oficial de 2ª técnico de grúas-puente, sufrió un traumatismo cuando realizaba su cometido habitual en la empresa Spicer Ayra Cardan S.A., a la que había sido enviado para realizar labores de mantenimiento de puente-grúa. El accidente se produjo cuando el actor y su compañero acudieron para efectuar el mantenimiento preventivo de las grúas puentes. Disponían de una plataforma elevadora, que no utilizaron, y el trabajador accidentado solicitó a uno de los trabajadores de Dan Spicer Ayra Cardan S.A. que le subiera a la grúa con las uñas de la carretilla elevadora, a lo que el trabajador se negó, por lo que para realizar el mantenimiento cogieron una escalera que se encontraron en el pabellón y una vez que el actor se subió a la cubierta de un almacén sin utilizar el arnés, el otro trabajador se llevó la escalera a la zona de la otra grúa. El actor acercó el carro de la grúa hasta su posición, y la cubierta de aglomerado sobre la que estaba situado se rompió, cayendo desde una altura de unos cuatro metros contra una caja almacenada en un almacén interior. El almacén de aluminio en el que se subió el actor es un pequeño almacén dentro de la nave, habilitado para guardar los tubos de aluminio. Ambos trabajadores habían estado anteriormente en la empresa realizando labores de mantenimiento en las grúas puente, en concreto el 2/7/2009 utilizando en la operación carretilla elevadora. Por resolución de 24 de noviembre de 2011, se resuelve el expediente sancionador en materia de Seguridad y Salud incoado contra Spicer Ayra Cardan tras la correspondiente acta de infracción por falta de información al trabajador accidentado sobre los posibles riesgos del centro de trabajo en el que desarrollaba su actividad de mantenimiento del puente grúa, con una sanción de 2046,00 euros, confirmando el acta por infracción grave incoada.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que las dos sentencias aplican la misma doctrina, esto es, que inalterado el relato fáctico de la sentencia del juzgado de lo social, salvo supuestos excepcionales debe prevalecer el criterio del órgano de instancia. Por otro lado, existe una notable heterogeneidad fáctica en la forma de producción del accidente en los supuestos contrastados. Así, en la recurrida el accidente consistió en un atropello causado por falta de visibilidad del conductor y falta de señalización del espacio de circulación. En la referencial, en cambio el accidente se produjo por la caída del trabajador desde unos cuatro metros cuando la cubierta de aglomerado sobre la que estaba situado se rompió.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Porras Zamora, en nombre y representación de D.ª Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1533/16 , interpuesto por D.ª Violeta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 442/15 seguido a instancia de D.ª Violeta contra Mapfre Industrial Groupama Plus Ultra, Estibadora de Motril, SL y S.A. de Gestión de Estibadores del Puerto de Motril, sobre procedimiento ordinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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