ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:13002A
Número de Recurso836/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 836/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 836/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 632/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Comercial Grupo Anaya SA, D. Patricio y D.ª Hortensia , sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Comercial Grupo Anaya SA, , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Dorrego González en nombre y representación de la codemandada Comercial Grupo Anaya SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de octubre de 2016, R. Supl. 1712/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Comercial Grupo Anaya SA y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de oficio formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y declaró la existencia de relación laboral entre la empresa Editorial Grupo Anaya SL y los codemandados.

El 14 de marzo de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con propuesta de sanción, respecto de la mercantil Comercial Grupo Anaya, S.A. En las actuaciones inspectoras se constataba respecto de una de las demandadas que había sido contratada por la mercantil demandada como comercial de los productos de la Editorial Anaya, mediante contrato mercantil de duración determinada y en diversos períodos coincidentes con las épocas en que las editoriales visitan los centros escolares al objeto de promocionar los libros de texto. Dicha codemandada se hallaba de alta en el RETA desde el 1 de febrero de 2012. Respecto de la otra persona codemandada se dejaba constancia en el acta que aquella figuraba de alta en el RGSS para la Editorial Anaya desde febrero de 2008 a febrero de 2009 en virtud de contrato de carácter temporal y posteriormente desde el 1 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2011 figura de alta en el RETA, habiendo prestado servicios de carácter muy similar a los realizados por la otra codemandada.

La actividad de ambos codemandados consistía en visitar los centro escolares presentando el material escolar de la empresa Anaya durante los meses de febrero a junio para el curso siguiente, y de septiembre a noviembre a distribuir en aquellos centros que han prescrito sus libros de texto, las guías didácticas a los profesores. Para la prestación de tales servicios aquellos acudían en horario de tarde a la oficina que la empresa tenía en Talavera de la Reina (TO).

La actividad se desarrollaba conforme a un horario flexible, dedicando las mañanas a hacer visitas a los centros escolares y las tardes a tareas en oficina de preparación de pedidos, elaboración de informes y notas de gastos. Por tales servicios, los codemandados percibían una cantidad fija mensual en concepto de anticipo de comisiones, aunque la codemandada solo ha percibido una cantidad fija mensual de 1.316 €; en los años 2011 y 2012 y 1300 en el año 2013; mientras que el codemandado ha venido percibiendo siempre una remuneración fija de 1316 € mensuales, constando una sola regularización por importe de 1.000 € en el mes de diciembre de 2010. No obstante, el codemandado no prestaba servicios en los meses de agosto, pese a lo cual percibió en ese mes la misma remuneración fija en los años 2010 y 2011.

La entidad demandada abonaba a los anteriores los gastos correspondientes a su teléfono móvil, kilometraje de su vehículo particular y dieta de comida, si presentaban factura. También les facilitaba un ordenador portátil para realizar las presentaciones a los profesores, así como muestrarios de libros de texto y demás material didáctico, disponiendo de una tarjeta de visita de la "Comercial Grupo Anaya", en el que figura su nombre como "promotor/a editorial", con la dirección del centro de trabajo, teléfono móvil y fijo (del centro de trabajo u oficina), así como la dirección de correo electrónico corporativo. La distribución de los centros educativos era efectuada por la entidad demandada, según áreas geográficas.

La sala de suplicación, tras referirse a la doctrina jurisprudencias sobre las diferencias entre la relación laboral especial de los mediadores mercantiles y el contrato de agencia, considera que en este caso no se presentan las características de la relación mercantil, porque la actividad realizada por los codemandados presenta claras notas de dependencia, pues desempeñan su trabajo conforme a una estructura horaria preestablecida y distribuida en visitas a colegios por las mañanas y trabajo de oficina por las tardes en la oficina de la entidad para la que prestan servicios; la asignación de colegios y áreas geográficas viene determinada por la entidad, abonándoles un retribución fija mensual invariable, y haciéndose cargo de todos los gastos derivados de su actividad; la actividad se desempeña bajo el amparo de tarjetas de visitas que identifican tanto a la entidad como a sus medios de comunicación exclusivos (teléfono fijo y correo electrónico corporativo), sin que se aprecie ningún elemento real de gestión independiente por parte de los codemandados que prestan el servicio.

Recuerda la sala que respecto de situaciones similares referidas a la misma empresa demandada se han pronunciado las salas de Canarias y Valencia, habiendo sido inadmitidos los recursos de casación para la unificación de doctrina 4022/2015 y 1830/2015, por lo que concluye ahora la sentencia calificando como laboral de la relación jurídica que los codemandados mantienen con la entidad Editorial Grupo Anaya.

TERCERO

Recurre la empresa en casación unificadora, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia o no de relación laboral y la consecuente incompetencia de jurisdicción. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 8 de septiembre de 2015 (R. 1368/2015 ) en la que se declara el carácter mercantil del contrato que unía al actor con la empresa. El actor prestó servicios como agente comercial para la empresa, en virtud de un primer contrato de comisión mercantil teniendo por objeto la venta a comisión de los artículos manufacturados y comercializados por DAS Audio, SA, realizando su cometido en la zona comprendida por varias provincias, fijándose una retribución fija mensual y una comisión del 7,5% sobre las ventas. El kilometraje y/o gastos de viaje derivado de las visitas a los clientes de su zona siempre correrán por su cuenta. El kilometraje y/o gastos de viaje fuera de zona, asistencia a Ferias o viajes a Fábrica o por otras gestiones encargadas por DAS, será por cuenta de DAS y nunca formará parte del cómputo para el cálculo del variable de la liquidación anual. Los gastos de hotel y/o gastos de representación con clientes correrán por cuenta también de DAS, y tampoco formarán parte del cómputo para el cálculo del variable de la liquidación anual. El actor no tenía acceso al sistema informático de la empresa pero si a una base de datos de clientes y pedidos por los que se le facilitaba al demandante una relación con potenciales clientes. El actor tenía libertad para visitar a los clientes, y la forma de realizar esas visitas, fijándose el horario de su actividad y el periodo de sus vacaciones, sin ajustarse al calendario laboral ni al horario de la empresa, organizando sus visitas a clientes en la forma en que tenía por conveniente, teniendo reuniones dos veces al año con los responsables de la empresa con relación a su actividad comercial y manteniendo comunicación con los directivos de la empresa para tratar de temas organizativos y de resultados, no teniendo exclusividad en la actividad desarrollada.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que existen relevantes diferencias fácticas que justifican sobradamente los diferentes pronunciamientos que realizan las sentencias comparadas respecto a la naturaleza laboral o mercantil de la relación que unía a los actores con las respectivas empresas. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la sala destaca que los codemandados desempeñaban su trabajo conforme a una estructura horaria preestablecida y distribuida en visitas a colegios por las mañanas y trabajo de oficina por las tardes en la oficina de la entidad; que la asignación de colegios y áreas geográficas venía determinada por la entidad, abonándoles un retribución fija mensual invariable, y haciéndose cargo de todos los gastos derivados de su actividad y que la actividad se desempeñaba bajo el amparo de tarjetas de visitas que identificaban tanto a la entidad como a sus medios de comunicación exclusivos (teléfono fijo y correo electrónico corporativo). Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste consta que el actor no tenía acceso al sistema informático de la empresa pero si a una base de datos de clientes y pedidos por los que se le facilitaba al demandante una relación con potenciales clientes. El actor tenía libertad para visitar a los clientes, y la forma de realizar esas visitas, fijándose el horario de su actividad y el periodo de sus vacaciones, sin ajustarse al calendario laboral ni al horario de la empresa, organizando sus visitas a clientes en la forma en que tenía por conveniente, teniendo reuniones dos veces al año con los responsables de la empresa con relación a su actividad comercial y manteniendo comunicación con los directivos de la empresa para tratar de temas organizativos y de resultados, no teniendo exclusividad en la actividad desarrollada.

CUARTO

Por providencia de 11 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de octubre de 2017 reitera que en ambos supuestos existía libertad de horario, sin sujeción a las directrices de la empresa, por lo que entiende que concurre entre las sentencias la identidad necesaria; y en cuanto al segundo aspecto considera que no concurre falta de contradicción respecto de el elemento identificativo y el acceso al sistema informático. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Dorrego González, en nombre y representación de la codemandada Comercial Grupo Anaya SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1712/2015 , interpuesto por la codemandada Comercial Grupo Anaya SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 17 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 632/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Comercial Grupo Anaya SA, D. Patricio y D.ª Hortensia , sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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