ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:430A
Número de Recurso1787/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1787/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1787/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 301/2016 seguido a instancia de D.ª Loreto contra Unisono Soluciones de Negocio SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de D.ª Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2017 (R. 1016/2016 ), estima el recurso de suplicación entablado por la empresa Unisono Soluciones de Negocio, SA, y, revocando la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido por causa objetiva del que fue objeto la actora.

La sentencia de instancia reconoce que la empresa ha acreditado que la actora ha tenido ausencias justificadas e intermitentes en el período de dos meses que va de 26-11-2015 a 26-1-2016, que alcanzan el 30,76% de las jornadas hábiles, superando así el umbral del 20% de ausencias en dos meses consecutivos. La discrepancia de la recurrente surge en cuanto al requisito adicional de que "el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5 por 100 de las jornadas hábiles", que la sentencia de instancia no considera cumplido, ya que ha seguido el criterio interpretativo de que el período de doce meses debe ser anterior al período de dos meses elegido por la empresa para el cómputo del 20% de ausencias. La empresa recurrente alega que los doce meses han de ser los inmediatamente anteriores al despido, quedando comprendidos dentro de ese período los dos meses del primer requisito, criterio que es compartido por el Tribunal Superior. Seguidamente, teniendo en cuenta los datos que constan acreditados en el hecho probado tercero, el Tribunal efectúa los cálculos correspondientes, de donde resulta que en el período de un año anterior al despido (de 8-2-2015 a 8-2-2016) hay que computar las bajas por enfermedad de 29 a 30-6-2015, 26-11-2015 a 4-12-2015 y 14-12-2015 a 18-12-2015, que suman 14 días; y siendo que en esos doce meses hay 215 días hábiles como aduce la recurrente y no se ha negado de contrario, las ausencias alcanzan el 6,51% de las jornadas hábiles, superando el 5%, por lo que se cumple también el segundo requisito del primero de los supuestos legales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la improcedencia del despido por no constar acreditado el número de inasistencias en jornadas hábiles habido en el periodo de 12 meses tomado por la empresa.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2014 (R. 874/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Urbanizadora Villamartín. SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido objetivo.

En suplicación discrepa la empresa de la ausencia de prueba a la que alude la sentencia de instancia. Lo que no es estimado por la Sala, razonando que correspondía a la empresa la determinación clara y fehaciente de la concurrencia de aquellos presupuestos ineludibles para la correcta aplicación del precepto en el que se basaba el cese del demandante, siendo en dicha ausencia probatoria en la que se fundamenta la sentencia para declarar la improcedencia del despido dado que del relato fáctico (cuya modificación por el cauce procesal oportuno ni tan siquiera se ha intentado) no se puede aceptar que se den los requisitos para la aplicación del precepto. Y ello porque si bien en la carta de despido se delimitan los períodos de ausencia al trabajo por bajas médicas del demandante derivadas de enfermedad común, fijándose las acaecidas durante el año 2012, no constan las correspondientes al período de los doce meses anteriores al que sirvió a la empresa para el cómputo de los dos meses consecutivos, sin que, por otro lado, se hubiera acreditado en juicio cuáles eran las jornadas reales hábiles de los meses de julio y agosto de 2012.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos y, por ello, también las razones de decidir, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. Así, y pese a lo que el recurrente alega, en la sentencia recurrida constan en el relato de hechos probados datos suficientes de los que derivar las simples operaciones matemáticas tendentes a determinar los porcentajes de absentismo contemplados en el art. 52.d) ET , siendo lo debatido en dicha resolución si los doce meses en los que debe concurrir el absentismo del 5% deben computarse desde el despido incluyendo los dos meses que exigen el 20%, o con exclusión de los indicados dos meses; mientras que en la sentencia de contraste el recurso empresarial es desestimado por falta de prueba de los hechos alegados en la carta de despido, no constando, en particular, las ausencias del periodo de doce meses, como tampoco de las jornadas reales del periodo de dos meses; y, consecuentemente, no consta un debate similar al habido en la sentencia recurrida sobre el inicio del periodo de doce meses a tener en cuenta para la aplicación del 5% de absentismo.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de octubre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de generalidades, y obviando que, como se ha indicado, en los hechos probados de la sentencia recurrida constan datos suficientes para determinar los porcentajes de absentismo.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Loreto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1016/2016 , interpuesto por D.ª Loreto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 301/2016 seguido a instancia de D.ª Loreto contra Unisono Soluciones de Negocio SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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