ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:398A
Número de Recurso1047/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1047/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1047/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 161/2016 seguido a instancia de D.ª Adriana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de enero de 2017, número de recurso 1892/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017, se formalizó por el graduado social D. Raúl Gancedo Carballo y actuando como letrada D.ª Rocío Fernández Colino en nombre y representación de D.ª Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de enero de 2017 (Rec. 1892/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, de profesión limpiadora, de ser reconocida en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "corioretinitis miópica severa en ojo izquierdo (ambliope)", teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales "agudeza visual corregida en OD 0.63-0.8 difícil; en OI + 0.05 (ambiope)" y como conclusiones: "discapacidad para trabajos de muy altos requerimientos visuales y para aquellas cuya normativa específica así o exija". Argumenta la Sala que la merma visual que aqueja a la actora no le impide la ejecución del contenido funcional esencial del quehacer laboral, y si bien los instrumentos de medición de la Escala de Wecker o del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 pueden ser utilizadas con carácter referencial, lo auténticamente decisivo es la ponderación de las exigencias visuales con la ejecución de la actividad profesional, que no pueden estimarse elevadas en el ámbito de la limpieza profesional. Añade la Sala que no consta que la actora haya tenido una historia de incapacidades temporales, debiéndose tener en cuenta además que la merma del órgano de la vista impide la ejecución de actividades de muy altos requerimientos visuales, exigencias éstas que no son inherentes a la actividad de limpieza de edificios y locales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de junio de 2005 (Rec. 640/2005 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora, que trabaja como limpiadora en dos fábricas donde hay diversa maquinaria por lo que debía observar determinadas normas de seguridad, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "A consecuencia de un proceso glaucomatoso en el ojo derecho ha perdido en el último año la visión del mismo de forma irrecuperable. Solo ve luz. En el ojo izquierdo ha sido tratada y hoy se halla con la tensión intraocular normal sin tratamiento. Tiene agudeza visual con corrección de 0,66". Entiende la Sala que la actividad que desarrolla la actora requiere de una atención pormenorizada, pues la limpieza de máquinas exige un movimiento continuo y con precauciones mayores ante la posibilidad de tratar con agentes tóxicos, por lo que la pérdida de visión de la actora podría poner en peligro su integridad física.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que aunque las actoras de ambas sentencias tienen como profesión la de limpiadoras y padecen deficiencias visuales, en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que la actora se dedique a limpiar máquinas por lo que debe observar determinada normas de seguridad, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando ambas sentencias ponen en relación las dolencias con las actividades realizadas y llegan a resultados distintos que no contradictorios, puesto que no se reconoce a la actora de la sentencia recurrida en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta que la limpieza de edificios no requiere de exigencias visuales, mientras que en la sentencia de contraste se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta que para la limpieza de las máquinas puede tener que tratar con agentes tóxicos, por lo que la pérdida de la visión podría poner en peligro su integridad física.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Raúl Gancedo Carballo y actuando como letrada D.ª Rocío Fernández Colino, en nombre y representación de D.ª Adriana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1892/2016 , interpuesto por D.ª Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 161/2016 seguido a instancia de D.ª Adriana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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