ATS 74/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12932A
Número de Recurso10361/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 74/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10361/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10361/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1194/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 337/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, por la que se condenó a Julián y Segundo , como autores de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Para Julián , de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5.543,07 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de quince días de privación de libertad.

- Para Segundo , de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8.314,60 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de veintidós días de privación de libertad.

Se les condenó a ambos al pago de 2/3 de las costas procesales.

Se absolvió a Anibal del delito por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, se presentaron los siguientes recursos:

- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Camacho Villar, recurso de casación en nombre y representación de Segundo , en el que alegó dos motivos. El primero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 CP . El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

- Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Naharro Pérez, recurso de casación en nombre y representación de Julián , en el que alegaba dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , en relación con la aplicación de la circunstancia analógica de colaboración del artículo 21.7 CP , en relación con el artículo 21.4 y 5 CP ; y el segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , "en relación con la valoración de la prueba que enerva la presunción de inocencia y su desconocimiento de los hechos".

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Segundo

PRIMERO

El recurrente alega, en primer lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 CP .

  1. Sostiene que, ya que la droga incautada no se le halló a él, no existe el elemento objetivo de tenencia de sustancia alguna. En definitiva, lo que está alegando es la insuficiente actividad probatoria que sustente su condena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que los acusados, Julián y Segundo , convinieron que Julián viajara a Madrid desde Bruselas el día 25/11/2015, para viajar al día siguiente, 26/11/2015, desde Madrid a República Checa, llevando en su maleta una bolsa transparente con dos envoltorios de forma ovalada que contenían, el primero de ellos, un peso total de 148 gramos con una sustancia que resultó ser cocaína con una riqueza media del 37,1 %; el segundo, un peso de 148 gramos de cocaína con una riqueza media del 36,4 %.

Sobre las 10:00 horas del día 26/11/2015, llegaron a Barajas, habiendo introducido las mencionadas bolsas destinadas a ser distribuidas a terceras personas en la maleta que portaba Julián , siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional, antes de embarcar éste último hacia República Checa, comprobando que en el interior de la maleta, escondido en una caja de comida, se encontraban los citados envoltorios ovalados. Las sustancias habrían alcanzado un valor en el mercado ilícito de 5.543,07 euros.

En el momento de la detención, Julián manifestó que la bolsa se la había dado Segundo , procediéndose a la detención de ambos.

Segundo portaba, en el momento de su detención, tres teléfonos móviles, una tarjeta micro sim de teléfono de la compañía Lyca Mobile propiedad de Julián y el DNI de Julián .

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. Declaración del coimputado, Julián . En el acto del juicio declaró que, el día 26/11/2015, en el camino desde Torrejón hasta Barajas, habían parado en una gasolinera, donde un tercero le había entregado a Segundo una bolsa para que el recurrente lo llevara en la maleta a un familiar suyo en la República Checa. Declaró que la miró sorprendido "porque había oído historias", pero no vio nada raro. Añadió que él iba a República Checa a trabajar en la construcción con un contacto que le había conseguido Segundo y que éste último fue, además, quien le suministró el billete para venir a Madrid y quien le pagó y le indicó el hotel en que debía alojarse en Torrejón de Ardoz. También corrió él con el gasto del vuelo a República Checa y quien lo recogió en el hotel y lo acompañó a Barajas.

    La jurisprudencia de esta Sala acoge la doctrina del Tribunal Constitucional admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido ( STS 07-04-14 ); lo que, de acuerdo con lo que se expone a continuación, ocurre en el caso de autos.

  2. Declaración de los agentes de policía nacional. El instructor de las diligencias declaró que habían tenido conocimiento de que Segundo había adquirido billetes para un ciudadano español, por lo que montaron un dispositivo de vigilancia a su llegada, sabiendo que él mismo también había adquirido un billete para su viaje al día siguiente a República Checa. A la llegada de Julián a Madrid, lo siguieron y comprobaron que iba recibiendo instrucciones telefónicas para dirigirse a Torrejón de Ardoz, donde le estaba esperando Segundo con alguien más. Evitaron mostrarse juntos, y se comunicaron por señas, hasta que llegaron al hotel donde se alojaría Julián . Al día siguiente, se estableció un dispositivo ya en el aeropuerto y allí fue donde detuvieron a Julián y le incautaron la droga. Éste les dijo que también debían detener al recurrente y a la tercera persona que le había facilitado la droga.

  3. Informes periciales sobre la naturaleza y el peso de la sustancia, su pureza y su valor en el mercado ilícito.

    La Sala realiza una valoración conjunta de las pruebas practicadas y de los hechos que con ellas se acreditan. El hecho de que el recurrente le costeara a Julián un billete para llegar a Madrid, se encargara de reservarle y pagarle un hotel en Torrejón de Ardoz y le costeara, también, el billete a República Checa, así como que fuera a buscarlo al hotel y lo trasladara al aeropuerto excede del simple cometido de recomendarle para un trabajo y corrabora la versión del coimputado que fue el recurrente quien le entregó la droga. Continúa la sentencia argumentando que no es creíble la versión ofrecida por el recurrente sobre por qué tenía en su poder el DNI y la tarjeta SIM de Julián . El recurrente insistió en que como Julián ya llevaba pasaporte, le dejó el DNI porque no le iba a hacer falta, y lo mismo respecto de la tarjeta SIM. Sin embargo, dice la sentencia que la experiencia ha mostrado que ese tipo de proceder es habitual en los casos de envío de una "mula" y la lógica dice que nadie actuaría dejando un documento de identidad en manos de otro, ni tampoco una tarjeta telefónica.

    Por tanto, el conjunto de pruebas practicadas son suficientes. Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal fue conforme a las normas de la lógica y la razón. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El recurrente esgrime el segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. Sostiene que el Tribunal ha errado en la valoración de la prueba, porque ha otorgado una mayor credibilidad a la versión ofrecida por Julián , sobre la tercera persona que aparece en la gasolinera que a la suya propia.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente esgrime este motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim , pero no señala los documentos en los que apoya su pretensión. Por tanto, este motivo no puede tener acogida.

En cualquier caso, parece que insiste en su desacuerdo con la valoración general de la prueba efectuada por el Tribunal. Por haberse tratado esta cuestión en el razonamiento anterior, a propósito de la presunción de inocencia, nos remitimos a él.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Julián

TERCERO

El recurrente alega, en su primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por no haber aplicado el Tribunal la atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 CP , en relación con el artículo 21.4 y 5 CP .

  1. Sostiene que el Tribunal erró al no aplicarle la atenuante.

  2. Es necesario recordar los requisitos que esta Sala Casacional ha diseñado para considerar la atenuante analógica de colaboración, toda vez que se ha exigido que, para que concurra, es necesario una intensa o relevante colaboración con la investigación que facilite el descubrimiento de los hechos y que fundamente la analogía con la circunstancia que se plantea, puesto que las atenuantes analógicas no pueden ser aquellas en las que falte algún requisito (atenuantes incompletas) sino atenuantes que contengan un fundamento análogo de menor culpabilidad, antijuridicidad o razones de política criminal para contar con tal resorte que produzca una respuesta de menos intensidad que la ordinariamente prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto enjuiciado ( STS 796/2016, de 25 de octubre ).

  3. En este caso, el recurrente se limita a hacer tal alegación afirmando que señaló, en el momento de su detención, a las otras dos personas implicadas en los hechos.

El recurrente no acredita la trascendencia y relevancia de su colaboración. Dice haber señalado en el momento de su detención a los otros dos coacusados, pero era información de la que la Policía ya disponía, puesto que era, precisamente, a Segundo a quien le estaban haciendo labores de seguimiento y vigilancia. Por tanto, esa supuesta colaboración alegada no tuvo ninguna relevancia real, ya que en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos. No hay pues fundamento para afirmar que la Sala incurrió en infracción de ley al inaplicar la atenuante.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

Este recurrente esgrime su segundo motivo al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de los elementos de prueba que enervan la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que él no tenía conocimiento de los hechos y que desconocía que lo que le habían introducido en la maleta fuera droga.

  2. No obstante el enunciado del motivo, el recurrente, en realidad, se refiere a la vulneración de su presunción de inocencia, ya que considera que no existen suficientes pruebas que acrediten su culpabilidad.

Pues bien, la sentencia realiza un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes. Nos remitimos al primer razonamiento en cuanto al relato de hechos probados y a las pruebas practicadas. Respecto de su alegado desconocimiento, hay que tener presente la Jurisprudencia de esta Sala que dice que el tema de la constatación del dolo, y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable (con una base de legitimación social), cuáles eran los niveles de conocimiento del acusado.

La apreciación de un error de tipo es poco frecuente en la praxis judicial en estos supuestos de transporte de sustancia estupefaciente, en los que suele ser habitual la alegación por las defensas de un error centrado en la ignorancia del contenido de la maleta, bulto, paquete o espacio oculto donde se transporta la sustancia estupefaciente, argumento que resulta muy extraordinario que prospere dadas las circunstancias incriminatorias que rodean los hechos relacionados con el transporte de drogas y el contexto en que se producen esta clase de acciones ( STS 334/2013, de 15 de abril ).

Habrá que atender, por tanto, a los indicios. El recurrente era quien portaba la droga y a quien le fue incautada. Esa droga, que él dice no conocer, le fue introducida, en su presencia, en la maleta por petición de Segundo y de un tercero. Él mismo dice que miró el paquete y no encontró nada extraño. No resulta creíble que una persona a la que le han sido costeados dos billetes de avión y una noche de hotel, así como una supuesta promesa de un trabajo en República Checa no sospeche cuando se le introduce un paquete en la maleta. Por último, dice la sentencia, que cuando Julián aterriza en Barajas y va a Torrejón de Ardoz por indicación del recurrente, ambos evitan ser vistos juntos en público y se comunican por señas hasta que entran en el hotel.

Todo ello impide pensar que el recurrente no conociera o, por lo menos, sospechara, lo que indicaría un dolo eventual, que lo que llevaba en la maleta eran sustancias estupefacientes.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 201/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...19 de abril -roj ATS 6847/2018, FJ 2º.C -; 470/2018, de 1 de febrero -roj ATS 4276/2018, FJ 8 º-; 74/2018, de 21 de diciembre de 2017 -roj ATS 12932/2017 , FJ 4º-; y ATS 1226/2017, de 14 de septiembre -roj ATS 8969/2017 , FJ Decisión de la Sala .- A la luz de los criterios reseñados, que de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 120/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...de 19 de abril -roj ATS 6847/2018, FJ 2º.C-; 470/2018, de1 de febrero -roj ATS 4276/2018, FJ 8º-; 74/2018, de 21 de diciembre de 2017 -roj ATS 12932/2017, FJ 4º-; y ATS 1226/2017, de 14 de septiembre -roj ATS 8969/2017, FJ Aplicación al caso. Resultando plenamente acreditado por la prueba p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 83/2019, 16 de Mayo de 2019
    • España
    • 16 Mayo 2019
    ...19 de abril -roj ATS 6847/2018, FJ 2º.C -; 470/2018, de1 de febrero -roj ATS 4276/2018, FJ 8 º-; 74/2018, de 21 de diciembre de 2017 -roj ATS 12932/2017 , FJ 4º-; y ATS 1226/2017, de 14 de septiembre - roj ATS 8969/2017 , FJ La Sala a quo argumenta del modo que sigue la convicción sobre la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 71/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 22 Febrero 2022
    ...19 de abril -roj ATS 6847/2018, FJ 2º.C -; 470/2018, de1 de febrero -roj ATS 4276/2018, FJ 8 º-; 74/2018, de 21 de diciembre de 2017 -roj ATS 12932/2017 , FJ 4º-; y ATS 1226/2017, de 14 de septiembre -roj ATS 8969/2017 , FJ En palabras del FJ 9º.1 de la STS 159/2020, de 18 de mayo -roj STS ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR