STSJ Comunidad de Madrid 120/2018, 18 de Septiembre de 2018
Ponente | JESUS MARIA SANTOS VIJANDE |
ECLI | ES:TSJM:2018:9727 |
Número de Recurso | 157/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 120/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0085427
Procedimiento Recurso de Apelación 157/2018, frente a Sentencia dictada en autos de PA 564/2018, de la Sección 3ª AP Madrid.
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D. Alejandro
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 120/2018
Excmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Javier Vieira Morante
Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Urbano Castrillo
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 18 de septiembre del dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 24 de abril de 2018 la Sentencia nº 300/2018 en el Procedimiento Abreviado nº 564/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (DP-PA 110/2018), en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"El día 18 de enero de 2018, el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid, como pasajero del vuelo de la Compañía Air Europa nº NUM000 procedente de Venezuela, portando en el interior de dos mochilas tipo trolley facturadas a su nombre y en un doble fondo efectuadas a las mismas, respectivamente en el interior de las mismas, dos y cuatro envoltorios rectangulares de distintos tamaños envueltos en plástico transparentes que contenían sustancia espumosa impregnada en materia liquido pastosa de color amarillenta que una vez analizada y pesada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses arrojó el siguiente resultado: Cocaína con una riqueza media del 64,8% y un peso neto de 1.719 (mil setecientos diecinueve) gramos. Equivalente a 1.113, 92 (mil ciento trece con noventa y un gramos) de cocaína pura.
Dicha sustancia, que debía ser entregada por el acusado a terceras personas para su distribución, había alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 34.207 euros en su venta al por mayor.
En el momento de la detención el acusado tenía en su poder 600 euros en efectivo".
La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros, así como pago de las costas procesales.
Se acuerda la expulsión del territorio nacional del acusado cuando cumpla las 3/4 partes de la pena o acceda al tercer grado penitenciario.
Se acuerda el comiso de la sustancia incautada a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".
Notificada la misma a D. Alejandro, mediante escrito datado y presentado el 7 de mayo de 2018 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en un único motivo: "error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia"; tal lesión del art. 24-2 CE traería causa de la irracionalidad de haber inferido que en el acusado concurría, al menos a título de dolo eventual, el conocimiento de que transportaba una sustancia ilícita: aduce el apelante que en ningún momento supo de la cocaína que portaba en el doble fondo de sus dos mochilas, siendo perfectamente cabal, congruente con las reglas de la lógica y con las circunstancias presentes en el caso la explicación que ha dado de los hechos. Aduce, en este sentido, la concurrencia de un error invencible de tipo ( art. 14.1 CP) o, en su defecto, vencible ( art. 14-2 CP), pero que en ambos supuestos entrañaría la atipicidad de la conducta, dado que en el delito de tráfico de drogas no hay comisión por imprudencia.
En su virtud, interesa el recurso la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra por la que se absuelva a Alejandro del delito contra la salud pública por el que viene siendo condenado.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 23 de mayo de 2018, presentado el siguiente día 25. Reputa plenamente acreditado el elemento subjetivo del delito, al menos a título de dolo eventual -juzga aplicable la teoría de la ignorancia deliberada-, con apoyo en los indicios que considera la Sentencia apelada en racional valoración de la prueba, corroborados por la inconsistencia del relato del recurrente.
Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previos los emplazamientos oportunos se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por DIOR de 28.05.2018 y Oficio de 5 de junio siguiente, con entrada en esta Sala el día 6 de junio de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 12.07.2018).
Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 18 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvieron lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 12/07/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Como queda dicho, el único motivo del recurso alega "error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia"; tal lesión del art. 24-2 CE traería causa de la irracionalidad de haber inferido que en el acusado concurría, al menos a título de dolo eventual, el conocimiento de que transportaba una sustancia ilícita: aduce el apelante que en ningún momento supo de la cocaína que portaba en el doble fondo de sus dos mochilas, siendo perfectamente cabal, congruente con las reglas de la lógica y con las circunstancias presentes en el caso la explicación que ha dado de los hechos.
Sobre esta particular, afirma el recurso que "consta acreditado en autos que fueron unos conocidos de unos amigos de mi representado, quienes, dada la situación existente en Venezuela, con recortes de cualquier recurso médico, fueron los que le ofrecieron un préstamo para poder viajar a España y ser visto por un especialista en cardiología, es decir, en momento alguno fueron unos terceros desconocidos. Fueron éstos quienes se encargaron de expedir los pasajes de ida y vuelta, solicitar la cita médica en el Hospital Quirón, hacer la reserva de hotel y facilitarle las maletas con las que debía viajar".
Aduce, en este sentido, la concurrencia de un error invencible de tipo ( art. 14.1 CP) o, en su defecto, vencible ( art. 14-2 CP), pero que en ambos supuestos entrañaría la atipicidad de la conducta, dado que en el delito de tráfico de drogas no hay comisión por imprudencia.
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Criterios de enjuiciamiento.-
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El análisis del recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha incurrido en un error en la valoración probatoria que pueda entrañar, además, lesión del derecho a la presunción de inocencia.
La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985- y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que "para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996, FJ 2).
Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha...
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