STS 334/2013, 15 de Abril de 2013

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2013:2101
Número de Recurso1971/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución334/2013
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 16 de julio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Severiano , representado por el procurador Sr. Pinilla Romeo y Carlos Antonio representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Segorbe instruyó Procedimiento Abreviado 73/11, por delito contra la salud pública contra Carlos Antonio y Severiano , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón cuya Sección Primera en el Rollo de Sala 21/12 dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Los acusados Carlos Antonio y Severiano , ambos sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 1 de junio de 2011 fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando se hallaban en la calle Orfelino Almela de Segorbe (Castellón) junto a la furgoneta marca Mercedes, modelo 312-D, matrícula N-....-ND , propiedad de Carlos Antonio , en la cual trasportaban los acusados un paquete conteniendo en su interior una sustancia con un peso de 953 gramos que, tras el oportunos análisis, resultó ser anfetamina, con una pureza de 8'6%, además de otros envoltorios conteniendo la misma sustancia con un peso de 13'11 gramos, 7'43 gramos y 1'23 gramos cada uno, con una pureza del 6'92%, 6'44% y 8'54%, respectivamente, así como 87'65 gramos de hachis con una concentración de THC (tetrahidrocannabinol) del 9'8% sustancias que los acusados dedicaban a la venta y distribución a terceras personas. En el interior del vehículo también fueron halladas una cucharilla, un cuchillo y una navaja con restos de las citadas sustancias.

    Reducida a su pureza la anfetamina aprehendida a los acusados alcanzó un peso de 83'44 gramos y el total de sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 26.280 euros.

    Asimismo portaban los acusados y les fue intervenido un total de 323'17 euros precedentes de su ilícita actividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio y Severiano , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de veintisiete mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales por mitad.

    Se decreta el comiso de las sustancias, dinero y vehículo intervenidos, con destrucción de la primera y adjudicación al Estado del dinero y vehículo.

    Para el cumplimiento de las penas se les abonará el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por los procuradores Sr. Pinilla Romeo y Sra. Afonso Rodríguez en representación de Severiano y Carlos Antonio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Severiano : PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . se alega vulneración del art. 24.2 de la C.E . al haberse producido indefensión por la inadmisión de determinadas pruebas propuestas por la defensa. TERCERO.- Al amparo del art. 850.1 de la LECr . alega quebrantamiento de forma por la inadmisión de las pruebas propuestas. CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr . entiende vulnerado el artículo 368 del C.Pena. QUINTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr . se denuncia error en la apreciación de la prueba. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr . alega indefensión de ley del art. 17.1.3 de la C.E . y 194 , 206 , 496 , 767 y 520 de la LECr . en relación a los requisitos para poder aprehender validamente la droga. SÉPTIMO.- Por vulneración del art. 17 de la Constitución por vulneración de garantías constitucionales en la obtención de pruebas.

    2. Carlos Antonio : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ alega vulneración del art. 24.2 en relación con el 53.1 ambos de la C .E. TERCERO.- Al amparo del art. 851.3 LECr . denuncia incongruencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón condenó, en sentencia dictada el 16 de julio de 2012 , a Carlos Antonio y a Severiano , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y una multa de veintisiete mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales por mitad. Se decreta el comiso de las sustancias, dinero y vehículo intervenidos, con destrucción de la primera y adjudicación al Estado del dinero y vehículo.

Contra la referida sentencia recurrieron individualmente en casación los dos acusados.

  1. Recurso de Severiano

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa ( art. 24.1 y 2 CE ) y también de los arts. 47 y 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2007, y del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950.

La defensa argumenta para apoyar el motivo que, según consta en las propias diligencias policiales, los acusados fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil a última hora de la noche del día 1 de junio de 2011 en una calle de Segorbe (Castellón) cuando se hallaban alrededor de la furgoneta marca Mercedes-Benz, matrícula N-....-ND , y fueron trasladados al puesto de esa localidad con el fin de practicar diligencias en relación con un delito contra la salud pública ya que les intervinieron algunas sustancias estupefacientes. Y a la mañana siguiente, sobre las 11, los agentes complementaron la diligencia del registro del vehículo, sin que estuvieran presentes los acusados detenidos, ni tampoco ningún letrado, no constando tampoco la autorización judicial. Por lo cual, considera el recurrente que la diligencia del registro del vehículo es ilícita y no puede producir efecto alguno dada su nulidad por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

  1. Pues bien, sobre esta materia establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 197/2009 , de 28 de septiembre , con motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallada sustancia estupefaciente, que la no presencia del interesado o de su abogado en la diligencia, pese a estar ya detenido, "podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre . Y en el presente caso -prosigue diciendo el TC-aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción. Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )".

    Y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación es doctrina ya asentada en lo que respecta al mismo tema de la prueba preconstituida ( SSTS 1269/2003, de 3-10 ; 183/2005, de 18-2 ; 1145/2005, de 11-10 ; 1219/2005, de 17-10 ; 1190/2009, de 3-12 ; 545/2011, de 27-5 ; y 143/2013, de 28 de febrero , entre otras) que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral. Sin embargo, algunas diligencias sumariales pueden tener el valor de prueba preconstituida si se practican con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E.Criminal (requisito formal) ( SSTC. 60/1988 , 51/1990 , 140/1991 , 200/1996 y 40/1997 ).

    Cuando no se trata de prueba preconstituida sino de meras actuaciones policiales, para que se les otorgue a estas eficacia probatoria, según se dice en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se acaba de citar, es preciso que comparezcan en el plenario quienes las hubieren practicado, de forma que exista la posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios de que se disponga en el proceso.

    Esta Sala ha considerado que concurre un supuesto de prueba precostituida en aquellas diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias- es forzosamente única e irrepetible ( SSTS 96/2009, de 10-3 ; 850/2009, de 28-7 ; y 1375/2009, de 28-12 ).

    La sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales en la vista oral. Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial intervenga en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la LECr .).

    Esta sentencia ha generado cierta equivocidad e incertidumbre en la práctica jurídica al ser interpretada en algunos ámbitos en el sentido de que el registro de vehículos requería la autorización judicial, a no ser que se tratara de supuestos en que la actuación policial fuera urgente y necesaria. Interpretación que debe rechazarse, pues la sentencia 303/1993 solo exige que se dé una situación de urgencia y la necesidad de la intervención inmediata policial en los casos en que se pretenda otorgar a la diligencia del registro del automóvil el carácter de prueba preconstituida, supuestos en los que no se precisa para preconstituir prueba ni la intervención judicial ni la garantía de la contradicción con la presencia de los imputados que utilizaron el vehículo. Este es realmente el parámetro específico que marca la referida sentencia.

    Este Tribunal de Casación ya ha advertido en las resoluciones arriba citadas que estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo preconstituida.

    Por consiguiente, no teniendo un vehículo de motor, en principio, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21-12 ; 856/2007, de 25-10 ; 861/2011, de 30-6 ; y 143/2013, de 28-2 , entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental, es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular. Como ya se ha reiterado, la intervención del juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario.

    Ahora bien, que la práctica del registro del vehículo sin la intervención judicial y sin la presencia de los imputados no vulnere ningún derecho fundamental que determine la nulidad radical de la diligencia, no quiere decir que los funcionarios policiales que la practiquen no procuren que estén presentes los imputados cuando estos se hallen en las dependencias policiales y no concurran obstáculos fundados para que asistan al registro. Pues resulta incuestionable que el derecho de defensa y el principio de contradicción han de cumplimentarse en la medida de lo posible incluso en la fase preprocesal de la instrucción. Así lo requiere una lectura garantista de la ley ordinaria ( art. 333 de la LECr .).

    Y ello no solo porque se incrementan las garantías del imputado, que a fin de cuentas es lo más relevante, sino también porque otorga una mayor fehaciencia y fiabilidad a la intervención policial y facilita la legitimación del registro en el momento de ser sometido a contradicción en la vista oral del juicio, solventando y paliando posibles deficiencias y opacidades surgidas en el plenario con ocasión de las declaraciones de los testigos policiales que practicaron la diligencia.

  2. Descendiendo ya al caso concreto , resulta claro que aquí la diligencia de registro de la furgoneta Mercedes-Benz que les fue intervenida a los acusados la noche anterior, fue culminada de una forma más exhaustiva a la mañana siguiente a la luz del día, hallando en su interior los agentes, según se refiere en los hechos probados, nueva sustancia estupefaciente: 953 gramos de anfetamina, con una pureza del 8'6%, que estaban en el interior de una bolsa cerrada herméticamente; otro envoltorio plástico vacío con restos de sustancia blanquecina; y una bolsita de plástico con 10 gramos de polvo blanco en su interior. Por último, se halló una cartera de cuero marrón con 111,29 euros (folio 22 de la causa).

    Los funcionarios de la Guardia Civil que practicaron este segundo registro que complementaba al anterior comparecieron a declarar en la vista oral del juicio, explicando cómo apareció la nueva sustancia entre un revoltijo de objetos que se hallaban sobre los asientos. La Sala de instancia consideró sus manifestaciones convincentes y veraces. Convicción y veracidad que resultó reforzada por el hecho de que uno de los acusados, Severiano , admitiera en el plenario que la droga ocupada con motivo del segundo registro era suya.

    Así pues, aunque los funcionarios policiales no extremaron las garantías que correspondía aplicar en el supuesto concreto en el segundo registro del automóvil, ya que, hallándose detenidos en comisaría los dos imputados, practicaron la diligencia sin su presencia, ello no ha de determinar la nulidad de la diligencia, pues las declaraciones testificales del plenario solventaron tal omisión al apreciar el Tribunal sentenciador que los testimonios de cargo eran fiables y veraces, al mismo tiempo quedaban sólidamente refrendados por las manifestaciones de uno de los acusados.

    De otra parte, y en lo que respecta a la queja relativa a la falta de intervención de letrados en la diligencia, solo cabe decir que, no considerándose imperativa según reiterada jurisprudencia de esta Sala la asistencia letrada para las diligencias de los registros domiciliarios (SSTS 1241/2000, de 6-7; 365/2002, de 4-3; 1257/2009, de 2-12; 1308/2009, de 29-10; 11/2011, de 1-2; y 1078/2011, de 24-10), no resulta razonable imponerla en el caso del registro de un automóvil.

    En consecuencia, y a tenor de todo lo razonado no cabe declarar la nulidad de la diligencia practicada el día 2 de junio de 2011, por no considerar vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de los acusados.

    El motivo por tanto se desestima.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se invoca, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho de defensa desde la perspectiva del derecho a la prueba ( art. 24.2 CE ), por no haber admitido la práctica de algunas diligencias orientadas a constatar la drogadicción del acusado.

En concreto, se queja de la denegación de una prueba pericial médico forense consistente en que se emitiera un dictamen mediante el análisis del cabello del acusado para dictaminar su adicción al cannabis, al hachís, las anfetaminas, el speed y otras posibles drogas. Y en igual sentido, se postuló un dictamen sobre la adicción del recurrente que habría de confeccionar un facultativo del Instituto de Psiquiaría y Psicología Clínica de Barcelona. Por último, se interesó la emisión de un informe psicosocial del acusado por parte de la psicóloga forense Concepción . Estas diligencias fueron rechazadas todas ellas por la Audiencia Provincial.

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004 ; 77/2007 ; 208/2007 ; 121/2009 ; 89/2010 ; 2/2011 ; y 14/2011 , entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; 5/2009, de 8-1 ; 866/2012, de 5-11 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Centrados ya en el supuesto enjuiciado , se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten acoger la pretensión que se postula en el recurso, pues si bien la prueba solicitada era pertinente, dado que hacía referencia a hechos que constituyen el objeto del proceso, no puede decirse lo mismo en lo que respecta a su necesidad en el caso concreto.

    En efecto, en la fase de instrucción no se solicitó ninguna diligencia relacionada con una posible drogadicción del acusado. Es más, en su comparecencia el Juzgado de Instrucción, al informarle de sus derechos, el imputado manifestó que no quería ser visto por el médico forense (folio 50 de la causa).

    En su declaración judicial ante el instructor declaró que era consumidor de sustancias estupefacientes, pero no que fuera adicto a las mismas ni que precisara tratamiento médico (folios 51 y 52). Y en el escrito de calificación de su defensa se hace constar que es consumidor de drogas pero no que sea una persona adicta ni que haya precisado tratamientos especiales para curar una hipotética adicción.

    Así las cosas, es llano que ni sus manifestaciones en la fase de instrucción ni los hechos narrados por la defensa en el escrito de calificación justificaban la necesidad de las exploraciones y pericias que interesó el acusado una vez abierto el juicio oral. Máxime si se pondera que para poder apreciar la drogadicción, aunque sea solo como una circunstancia atenuante, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado es consumidor de drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuadora de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 675/2012, de 24-7 entre otras).

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo , esta vez por el cauce procesal del art. 850.1º de la LECr ., se vuelve a insistir en la necesidad de la prueba pericial para determinar la adicción del acusado, reiterando la situación de indefensión.

Como la cuestión ya ha sido examinada y decidida en el fundamento precedente, nos remitimos a lo allí expuesto evitando así incurrir en repeticiones innecesarias.

El motivo, por tanto, no puede acogerse.

CUARTO

Bajo el ordinal cuarto , y por la vía del art. 368 del C. Penal , alega el recurrente la aplicación indebida del art. 368 del C. Penal , por no concurrir los elementos de este tipo delictivo.

El examen de la argumentación de la defensa revela que, más que denunciar una infracción de ley, lo que hace realmente es invocar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues todos sus razonamientos van encaminados a constatar que los datos indiciarios que describe la premisa fáctica no permiten inferir que las drogas intervenidas estuvieran destinadas a la venta y sí al autoconsumo.

Sin embargo, una vez que en el "factum" de la sentencia no solo se reseñan las sustancias intervenidas sino que, además, se afirma que los acusados las dedicaban a la venta y distribución a terceras personas, el motivo ya tiene que decaer, por cuanto esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

De todas formas, aunque, esquivando el referido obstáculo procesal, entremos a ponderar el juicio de inferencia del Tribunal de instancia, el resultado probatorio final es el mismo.

En efecto, en primer lugar, conviene traer a colación la cuantía de sustancias intervenidas en el vehículo con que circulaban los acusados: un paquete conteniendo en su interior una sustancia con un peso de 953 gramos que, tras el oportunos análisis, resultó ser anfetamina, con una pureza de 8'6%; otros tres envoltorios conteniendo la misma sustancia con un peso de 13'11 gramos, 7'43 gramos y 1'23 gramos cada uno, con una pureza del 6'92%, 6'44% y 8'54%, respectivamente; así como 87'65 gramos de hachís con una concentración de THC (tetrahidrocannabinol) del 9'8%. En el interior del vehículo también fueron hallados una cucharilla, un cuchillo y una navaja con restos de las citadas sustancias. La anfetamina aprehendida a los acusados alcanzó un peso de 83'44 gramos y el total de sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 26.280 euros.

La aplicación de las máximas de la experiencia y de la lógica de lo razonable nos dice que esa notable cuantía de anfetamina (speed) no tiene un destino al autoconsumo sino a la distribución y venta a terceros, como afirma la Audiencia Provincial. Pues ha de sopesarse que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 fijó la dosis de consumo de speed en 60 milígramos, considerándose el consumo diario en tres dosis, es decir, 180 miligramos ( STS 892/2004, de 5-7 ). Ello significa que los acusados disponían de la referida anfetamina en una cuantía superior a las 1.300 dosis, lo que supone que poseían una cantidad de droga muy superior a la del consumo habitual de un adicto.

Al margen de lo anterior, la sentencia analiza detalladamente las contradicciones en que incurrieron los acusados en sus declaraciones, compulsando al efecto lo dicho en el sumario y en la vista oral del juicio. Contradicciones que atañen tanto al itinerario que siguieron con la furgoneta como a las diferentes paradas que hicieron. El Tribunal sentenciador expone al respecto que es imposible salir de Barcelona con la furgoneta a las 20,30 horas, parar en Sagunto durante hora y media y llegar a Segorbe (Castellón) a las 23 horas. Dándole tiempo además al recurrente para acercarse en el entretanto a Valencia a comprar la droga.

La hipótesis fáctica exculpatoria de la parte recurrente, además de incurrir en insalvables contradicciones, resulta pues inverosímil y contraria al destino natural que puede tener una cantidad de droga como la intervenida, que solo puede ser el del tráfico a terceros.

Visto lo cual, el motivo resulta indudablemente inviable.

QUINTO

Bajo la cobertura del art. 849.2º de la LECr ., invoca la parte recurrente en el motivo quinto la existencia de error en la apreciación de la prueba derivado de los documentos que cita en su escrito de recurso. En concreto, los que obran en los folios 73 a 84 de la causa.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Los documentos que en este caso cita la defensa se refieren a los extractos de las cuentas bancarias del recurrente (folios 73 a 84 de la causa), alegando al respecto que permiten verificar que tenía prácticamente sus depósitos dinerarios a cero, lo que constituiría un indicio relevante sobre su falta de dedicación al tráfico ilícito que se le imputa.

Pues bien, tales documentos es claro que no se hallan comprendidos en el art. 849.2º de la LECr ., pues no resultan de por sí demostrativos del error que denuncia la parte recurrente, al carecer de la autosuficiencia probatoria que los convierta en evidenciadores de la versión exculpatoria del acusado, además de contradecirse con todo el restante acervo probatorio. Y es que no se precisa elucubrar en exceso para colegir que los traficantes de droga no acostumbran a depositar los beneficios de su actividad ilícita en sus cuentas bancarias.

A tenor de lo que antecede, el motivo se muestra inasumible.

SEXTO

Por último, en los motivos sexto y séptimo del recurso, vuelve a postular la defensa, con cita de los arts. 17.1 y 3 de la CE y 496 y 767 de la LECr ., la nulidad radical de la segunda diligencia de registro de la furgoneta y de la recogida y depósito de los enseres en ella hallados ( arts. 294 a 306 de la LECr .).

Pues bien, como esa cuestión ya ha sido extensamente tratada, motivada y resuelta en sentido desestimatorio en el fundamento primero de esta sentencia, damos por reproducido lo que allí se expuso, huyendo así de reiteraciones argumentales que nada añadirían a lo que ya se dijo.

Ambos motivos se desestiman, y también el resto del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Carlos Antonio

SÉPTIMO

En el motivo primero alega, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho de defensa ( art. 24.1 CE ) en el curso de la diligencia del segundo registro de la furgoneta que pilotaba el propio recurrente.

Se vuelve aquí a suscitar toda la problemática relativa a la práctica del segundo registro de la furgoneta. Tal como ya hizo el anterior recurrente, también Carlos Antonio considera que el registro debió practicarse con la presencia de ambos detenidos y también del letrado que los asistió en las dependencias de la Guardia Civil.

La cuestión ha quedado suficientemente razonada en el fundamento primero de esta sentencia. De nuevo nos remitimos por tanto a lo que se argumentó en su momento, obviando así reiterar de forma innecesaria los mismos razonamientos desestimatorios.

El motivo debe, pues, rechazarse.

OCTAVO

En el segundo motivo se le reprocha al Tribunal de instancia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al estimar que no concurre prueba de cargo que enerve la presunción constitucional.

Alega al respecto el recurrente que desconocía que el coacusado transportara el grueso de la sustancia estupefaciente en un hueco que hay para las herramientas debajo del asiento del conductor, lugar que explicaría que el ahora impugnante no se apercibiera del porte de un kilo de anfetamina en el interior del vehículo.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en el caso concreto las alegaciones de la defensa relativas al desconocimiento del acusado sobre el transporte de la droga en el interior de la furgoneta, que conllevarían la ausencia de dolo en su comportamiento, no pueden asumirse.

El tema de la constatación del dolo, y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (en este caso la mercancía ilícita que se escondía en el interior de la furgoneta que pilotaba el acusado), se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable (con una base de legitimación social), cuáles eran los niveles de conocimiento del acusado.

La apreciación de un error de tipo es poco frecuente en la praxis judicial en estos supuestos de transporte de sustancia estupefaciente, en los que suele ser habitual la alegación por las defensas de un error centrado en la ignorancia del contenido de la maleta, bulto, paquete o espacio oculto donde se transporta la sustancia estupefaciente, argumento que resulta muy extraordinario que prospere dadas las circunstancias incriminatorias que rodean los hechos relacionados con el transporte de drogas y el contexto en que se producen esta clase de acciones.

En el presente caso los datos objetivos indiciarios que confluyen en la conducta del acusado constatan que conocía todo lo relativo al transporte de la droga en el interior del vehículo, pues las circunstancias que rodean el viaje convierten en inverosímil e increíble la versión del acusado.

En efecto, en primer lugar el acusado es el dueño de la furgoneta y la persona que la conducía el día de los hechos. Ello quiere decir que él era quien mejor tenía que conocer cuáles eran los huecos o recovecos ocultos del vehículo, y en concreto el posible uso del que había debajo del asiento donde dice el coacusado que había escondido la anfetamina intervenida. No parece razonable que el coacusado supiera de ese hueco oculto del vehículo sin que fuera el propio dueño y conductor de la furgoneta quien se lo dijera. Por lo cual, en el caso de que la droga estuviera escondida en ese lugar, lo lógico es que la ocultara el dueño del vehículo y no su compañero de viaje. O cuando menos que le dijera dónde podía esconderla.

Se afirma en términos solo hipotéticos que ese hueco fuera el lugar donde se ocultó la droga porque lo cierto es que los agentes afirmaron que estaba encima de los asientos, si bien entremetida entre un revoltijo de objetos que se hallaban encima de la bolsa, y así se reseña en la sentencia recurrida (folio 9).

La versión de los acusados sobre el transporte de la droga en un hueco del vehículo situado debajo del asiento del conductor fue un dato novedoso aportado en la vista oral del juicio, dato que la Audiencia no estimó convincente a tenor de lo depuesto por los agentes, viniendo a entender que se trataba de una nueva versión encauzada a exculpar a uno de los dos acusados.

Además de lo expuesto, también han de sopesarse las contradicciones en que incurrieron ambos implicados, puestas ya de relieve con motivo de examinar el recurso del otro acusado, tanto en lo referente al itininerario del viaje como al inverosímil tiempo invertido. A este respecto, carece de credibilidad la afirmación del recurrente de que su compañero de viaje desapareció durante hora y media cuando llegaron a Sagunto, sin que aportaran una explicación razonable de esa desaparición referida ex novo en el plenario, sin que el ahora recurrente obtuviera una explicación clara sobre el particular. Todo denota, pues, que se trata de una alegación orientada a justificar que el coacusado adquirió la droga por su cuenta en ese momento, sin noticia del dueño del vehículo, alegación que carece de verosimilitud y credibilidad.

En consecuencia, y en virtud de lo razonado, ha de considerarse que todos los indicios evidencian la concurrencia del elemento intelectivo del dolo en el comportamiento del recurrente. Ello comporta la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

NOVENO

Por último, en el motivo tercero se queja la defensa, al amparo del art. 851.3º de la LECr . , de que la sentencia no recoge todos los extremos objeto del debate procesal.

Se refiere con ello a que fue traído a colación en el curso del proceso que el acusado es consumidor de speed, circunstancia que no aparece reflejada en la sentencia recurrida.

No se comprende bien a qué se refiere la defensa con esa alegación, pues lo cierto es que en el escrito de calificación (folio 276 de la causa) no hizo referencia alguna a que fuera consumidor de la referida sustancia, ni tampoco, por supuesto, solicitó la aplicación de ninguna atenuante con base en una supuesta adicción al speed.

Así las cosas, y teniendo establecido y precisado la jurisprudencia de esta Sala que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; 248/2010, de 9-3 ; y 754/2012, de 11-10 ), solo cabe concluir que no se dan ninguna de las condiciones previstas para el quebrantamiento de forma denunciado.

El motivo, pues, debe desestimarse, y con él también la totalidad del recurso, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Carlos Antonio y Severiano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 16 de julio de 2012 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública de tenencia de drogas para el tráfico, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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