ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:275A
Número de Recurso707/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 707/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 707/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 297/2013 seguido a instancia de D. Inocencio , D. Leovigildo , D. Ovidio , D. Saturnino , D. Jose Francisco , D. Jesus Miguel , D. Alexander , D. Benjamín , D. Damaso y D.ª Paloma contra Sodexo Facilities Management SA, Acciona Facility Services SA y Cobega Embotellador SL, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra en nombre y representación de D. Inocencio , D. Leovigildo , D. Ovidio , D. Saturnino , D. Jose Francisco , D. Jesus Miguel , D. Alexander , D. Benjamín , D. Damaso y D.ª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2016, R. 4164/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que no apreció la existencia de cesión ilegal. A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, los recurrentes iniciaron su relación laboral con Sodexo Facilities Management, S.A., y venían prestando sus servicios en la planta embotelladora de Martorelles de Cobega embotellador, S.L.U., en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios entre ambas empresas para los servicios de mantenimiento de maquinaria industrial, efectuando labores de mantenimiento preventivo, correctivo y conductivo; estas labores son desempeñadas a partir de 14 de marzo de 2013 por la empresa Acciona Facility Services, S.A., por virtud de contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento de las referidas instalaciones. Consta que dichas empresas, cada una en el tramo temporal correspondiente a su contrato, efectuaban la programación anual del mantenimiento preventivo en una aplicación de base de datos instalada en determinados ordenadores de la planta, propiedad de la empresa principal, que genera las ordenes diarias de trabajo y una vez efectuadas son firmadas por el responsable de mantenimiento de Cobega. Consta igualmente que no hay personal de esta última empresa que efectúe labores de mantenimiento, ni que intervenga en dichas instalaciones, siendo exclusivamente los trabajadores de las empresas codemandadas los que acceden a los silos, tratándose de instalaciones automatizadas.

La sala tras hacer referencia a los elementos configuradores de la cesión ilegal y las diferencias con las contratas de obras y servicios llega a la conclusión de que no procede estimar la existencia de cesión ilegal al haberse acreditado fehacientemente que, tanto Sodexo como Acciona, han ejercido de forma efectiva y real su condición de empleadores respecto de su personal, ocupándose de la elaboración de la programación anual de mantenimiento, sin que la circunstancia de que se utilizase una aplicación de la base de datos instalada en ordenadores de la planta, propiedad de Cobega sea indicativo de una cesión ilegal, siendo lo realmente relevante la existencia de una verdadera organización y planificación del trabajo por parte de las dos empresas indicadas; también es relevante la circunstancia de que no haya en Cobega personal que se ocupe del mantenimiento, no existiendo prueba alguna de que los recurrentes prestasen servicios en equipos de trabajo de Cobega, ni en equipos mixtos, todo lo cual comporta considerar acreditado que desempeñaban las empresas recurrida una verdadera labor empresarial de dirección y organización.

La sentencia invocada de contraste procede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 12 de diciembre de 2014, R. 179/14 , que desestima el recurso de las empresas cedente y cesionaria contra la sentencia de instancia y confirma la existencia de cesión ilegal en el marco de una demanda despido, que es declarado nulo. En lo que interesa a efectos casacionales, el trabajador prestaba servicios en el centro de embotellamiento de Cobega por cuenta de la empresa Talleres electromecánicos Peyman, S.L., Oficial de 1ª-Electricista. El 1 de enero de 2007 ambas empresas suscriben contrato mercantil para la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, aunque dichas labores se remontan a julio de 2000. Las funciones desarrolladas por el demandante, desde el inicio de la prestación de servicios han sido, básicamente, las mismas y vienen referidas, fundamentalmente, a las tareas propias del mantenimiento eléctrico de las instalaciones eléctricas de la fábrica de Cobega. La empresa Peyman tenía asignados, además del actor, a cuatro trabajadores para los trabajos de mantenimiento eléctrico de los motores. Desde finales de 2011 existía la figura de un coordinador de Peyman. Las órdenes de trabajo de Cobega se gestionaban a través de una plataforma informática propiedad de ésta y figuraban integradas dentro del sistema de gestión propio de la misma. El trabajador, así como el resto de personal de Peyman, tenían unas claves de usuario y contraseña para acceder a la referida plataforma informática y, a partir de ahí, ir conociendo los trabajos pendientes de realización. De forma complementaria a las funciones reseñadas, el trabajador demandante, también, realizaba, de hecho, tareas de coordinación y supervisión de los trabajos de mantenimiento general de las instalaciones de la embotelladora. Dicha labor incluía la coordinación y supervisión de los trabajos de mantenimiento que realizaban empresas externas. En el desarrollo de estas tareas, las órdenes de trabajo le eran remitidas, de forma directa y personal (habitualmente, a través de una cuenta de correo electrónico específica de Cobega y de uso exclusivo del demandante, por el Jefe de Ingeniería y Mantenimiento de Cobega. El trabajador demandante debía coordinar con el personal de Cobega los períodos en los que iba a disfrutar de sus vacaciones anuales, sin perjuicio de que, formalmente, se los concedía o autorizaba la empresa Peyman. Los equipos de protección individual y las herramientas y utensilios que precisaba para su trabajo eran proporcionados por Peyman. El actor compartía la zona de taller con el personal propio de Cobega e, igualmente, todos los suministros de material que precisaban para sus labores de mantenimiento (productos o aparatos a reponer, a cambiar por su mal estado de funcionamiento, y que fueran distintos de las herramientas y útiles de trabajo) eran facilitados desde el almacén propio de la misma.

La sala de segundo grado, sobre la base de una sentencia previa de la misma sala donde se invocaba cesión ilegal entre Cobega y otra empresa, señala que existía una clara integración del trabajador demandante en la estructura organizativa de Cobega sin que existiera en la práctica ninguna diferencia operativa respecto al resto de los empleados de Cobega y el actor estaba sometido al poder de dirección de ésta. Así el demandante prestaba servicios en las instalaciones de Cobega realizando tareas de mantenimiento de las instalaciones eléctricas de la fábrica, las plataformas informáticas por las que se emitían por el personal de Cobega las ordenes de trabajo al actor, eran propiedad de Cobega y el actor tenia clave usuario y contraseña para acceder a dicha plataforma y de este modo conocer los trabajos pendientes de realización. El actor recibía de forma directa y personal, normalmente a través de una cuenta de correo específica las ordenes de trabajo por el jefe de ingeniera de Cobega que era quien dirigía los trabajos del actor, si bien las vacaciones las autorizaba formalmente Peyman el actor tenía que coordinarse con el personal de Cobega; el actor en el desarrollo de su trabajo precisaba de herramientas muy básicas que le había facilitado por Peyman, pero, sin embargo, compartía la zona de taller con el personal de Cobega y esta empresa le proporcionaba todos los suministros que precisaba para realizar su trabajo, los productos o aparatos que reponer o cambiar.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En el presente caso no se cumplen las condiciones de identidad que marca el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues, aunque se trata en ambas sentencias de contratas con una misma empresa principal y donde concurren algunos elementos comunes, como el uso de una plataforma informática propiedad de la principal, los hechos no coinciden y en cuestiones como la cesión ilegal tan ligada a una jurisprudencia de indicios y por tanto a las circunstancias en que se presta el trabajo, la identidad fáctica es esencial y al tiempo, por ello mismo, es muy difícil que concurra. En la sentencia de contraste consta que el actor, recibía de forma directa y personal, normalmente a través de una cuenta de correo específica, las ordenes de trabajo por el jefe de ingeniera de Cobega, que era quien dirigía los trabajos del actor y que el actor compartía tareas con personal de Cobega. Se hace referencia también a que el trabajador realizaba de facto funciones de coordinación de las empresas externas para la principal y que aunque el contrato entre las dos empresas se formaliza en 2007, la prestación de servicios para Cobega databa del año 2000. Consta igualmente que si bien las vacaciones las autorizaba formalmente Peyman el actor tenía que coordinarse con el personal de Cobega y que, aunque en el desarrollo de su trabajo precisaba de herramientas muy básicas que le había facilitado Peyman, compartía la zona de taller con el personal de Cobega y esta empresa le proporcionaba todos los suministros que precisaba para realizar su trabajo, los productos o aparatos que reponer o cambiar. Ninguna de estas circunstancias constan en la sentencia recurrida, pues en ella no se hace referencia a que los trabajadores reciban órdenes de Cobega, no hay mención alguna a sus herramientas de trabajo o productos necesarios para ello, y salvo la aplicación informática a la que se ha hecho referencia, sólo se dice que no hay personal de esta última empresa que efectúe labores de mantenimiento, ni que intervenga en dichas instalaciones, siendo exclusivamente los trabajadores de las contratistas los que acceden a los silos, tratándose de instalaciones automatizadas.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra, en nombre y representación de D. Inocencio , D. Leovigildo , D. Ovidio , D. Saturnino , D. Jose Francisco , D. Jesus Miguel , D. Alexander , D. Benjamín , D. Damaso y D.ª Paloma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4164/2016 , interpuesto por D. Inocencio , D. Leovigildo , D. Ovidio , D. Saturnino , D. Jose Francisco , D. Jesus Miguel , D. Alexander , D. Benjamín , D. Damaso y D.ª Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 297/2013 seguido a instancia de D. Inocencio , D. Leovigildo , D. Ovidio , D. Saturnino , D. Jose Francisco , D. Jesus Miguel , D. Alexander , D. Benjamín , D. Damaso y D.ª Paloma contra Sodexo Facilities Management SA, Acciona Facility Services SA y Cobega Embotellador SL, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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