STS 1032/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4810
Número de Recurso3284/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1032/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3284/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1032/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 622/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 36/2014, seguidos a instancia de Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; y Dª. Miriam , sobre Seguridad Social.

Ha sido parte recurrida Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, representada y asistida por la letrada Dª. Nieves Gómez Trueba.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Es el causante de las prestaciones de que trata esta litis Don Florian , que en paz descanse, nacido el día NUM000 de 1930 y fallecido, por enfermedad profesional, el 7 de junio de 2012.

SEGUNDO.- Es la demandada Doña Miriam su viuda en cuanto estuvo casada con el causante.

TERCERO.- Que siendo pensionista de jubilación, el causante solicitó en fecha 19 de enero de 1995 el reconocimiento como afecto de Incapacidad permanente, situación y prestaciones que le fueron reconocidas por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de 12 de febrero de 1996 , autos, firme y definitiva, en grado de Total cualificada derivada de enfermedad profesional.

CUARTO.- Por Sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 21 de mayo de 2002 y con efectos de 21 de mayo de 2002 se estimó la revisión de grado solicitada, reconociéndole el grado de Absoluta con reconocimiento de las prestaciones correspondientes.

QUINTO.- Al fallecimiento del causante, se reconocen a su viuda las prestaciones por muerte y supervivencia (auxilio de defunción, indemnización a tanto alzado y pensión de viudedad) derivadas de contingencia profesional (enfermedad profesional) con imputación de su abono a UMIVALE, que satisfizo directamente las primeras e indirectamente la pensión citada mediante el ingreso del capital coste en Tesorería Genera de la Seguridad Social.

SEXTO.- Que por la Mutua Patronal y con fundamento en la doctrina unificada del TS sentada a partir de la Sentencia de 19 de marzo de 2013 , se solicita en fecha 21 de agosto de 2013 la revisión de la resolución administrativa en cuanto a la imputación de la responsabilidad a la misma. Ante la falta de resolución administrativa, en fecha 7 de octubre de 2013 interpone reclamación previa que es desestimada por resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2013

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Miriam y, en su virtud, absolver libremente a los demandados de las peticiones de la Súplica de la demanda

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Mutua UMIVALE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de esta ciudad en autos núm. 36/2014, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la resolución dictada por el INSS el 08.11.2013, dejamos sin efecto dicha resolución y declaramos la responsabilidad del INSS al abono de las prestaciones derivadas del expediente de muerte y supervivencia abonadas a Dª. Miriam como viuda de D. Florian , por la contingencia de enfermedad profesional, en la cuantía de 408.808,12 euros, por el capital coste renta; de 17.660,22 euros por la indemnización a tanto alzado; y 45,10 euros en concepto de auxilio por defunción; absolviendo a la Mutua demandante y ahora recurrente de toda la responsabilidad respecto a esas pretensiones que han sido cuantificadas en los términos indicados. Sin costas.

.

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 15 de junio de 2015, recurso nº 2648/2014 .

CUARTO

Con fecha 6 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS y la TGSS recurren en casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación núm. 622/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015, recaída en autos núm. 36/2014 , seguidos a instancia de Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; y Dª. Miriam , sobre Seguridad Social. La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda interpuesta por la referida Mutua.

SEGUNDO

Para su único motivo de recurso aportan el INSS y la TGSS como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de junio de 2015 (Rec. 2648/2014 ). En ella se revoca la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 20 de junio de 2014 que estimó íntegramente la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra el INSS y la TGSS declarando que la responsabilidad de la pensión de viudedad, a tanto alzado y auxilio por defunción reconocidas corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que le alcance ninguna responsabilidad a la Mutua Asepeyo, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social reintegrar a la Mutua la cantidad.

Concurre entre la sentencia referencial y la recurrida la identidad exigida por el art. 291.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que en ambas sentencias se parte de prestaciones derivadas de enfermedad profesional contraída antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007, dictándose resolución del INSS que establece la responsabilidad de la respectiva Mutua, sin que ésta impugnara las resoluciones hasta varios años después. Los fallos, no obstante, son contradictorios: la de contraste entiende que la resolución administrativa era inatacable en vía judicial tras ganar firmeza, mientras que la ahora recurrida, estima el recurso de suplicación formulado por la Mutua, absolviéndole de la responsabilidad y dejando sin efecto la resolución impugnada, lo cual corrobora al desestimar el recurso de aclaración y complemento deducido por la EG, quien había insistido en la oposición por extemporaneidad en su impugnación al amparo del art. 197 LRJS .

TERCERO

La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), siendo la primera de ellas, precisamente, la sentencia de contraste aquí analizada, con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 , 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 13 octubre 2016 (rcud 3109/2015 ), entre muchas otras. Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo similares los problemas objeto de debate, hemos de reiterar y aplicar lo en tales ocasiones expuesto y que seguidamente reproducimos.

Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho ... ».

No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )».

A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, lo que implica la desestimación íntegra de la demanda inicial, tal y como acordó en este caso la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2) Casar y revocar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 622/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 36/2014, seguidos a instancia de Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; y Dª. Miriam , sobre Seguridad Social.

3) Resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua y acogiendo la causa de oposición realizada por el INSS, confirmando correlativamente la desestimación de la demanda acordada por la sentencia de instancia.

4) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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