STSJ Comunidad de Madrid 149/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:1887
Número de Recurso1129/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución149/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0007866

Procedimiento Recurso de Suplicación 1129/2017

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 179/16

RECURRENTES/ RECURRIDOS: Dª Pilar, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 149

En el recurso de suplicación nº 1129/17 interpuesto por el Letrado D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA en nombre y representación de Dª Pilar, y por el LETRADO DE LA ADMINSITRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 6 DE ABRIL DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 179/16 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Pilar contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dña. Pilar frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Directora Área Comercial derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión de 1.533,04 € (Con el tope correspondiente) equivalente al 55% de su base reguladora de 2.787,35 €, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan y efectos económicos 17.09.2015, condenando al TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Pilar nacida el NUM000 .1957, con DNI nº: NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº: NUM002, en el Régimen General, con profesión habitual de Directora del Área Comercial.

SEGUNDO

En fecha 13.12.2013 inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

Con fecha 02.06.2015 el EVI visto informe del expediente de la trabajadora determinó el cuadro clínico residual siguiente:

"Síndrome de Meniere bilateral. Hipoacusia severa izquierda y moderada derecha . Implante coclear en OI ( oct/14). Audífono OD".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Sensación de mareo constante. Crisis vertiginosa muy frecuentes casi todos los días. Limitada para tareas con riesgo para sí mismos y los demás ( trabajo en altura, conducción de vehículos, manejo maquinaria etc.) ya para tareas que requieran bipedestación.

Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 01.07.2015 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social

TERCERO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 24.08.2015, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

Las lesiones que padece la actora son:

"Síndrome de Meniere bilateral. Hipoacusia severa izquierda y moderada derecha . Implante coclear en OI ( oct/14). Audífono OD".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Sensación de mareo constante. Crisis vertiginosa muy frecuentes casi todos los días. Limitada para tareas con riesgo para sí mismos y los demás ( trabajo en altura, conducción de vehículos, manejo maquinaria etc.) ya para tareas que requieran bipedestación."

QUINTO

El 04.09.2015 formuló la actora demanda judicial, que repartida al Juzgado Social nº39, citó a juicio para el 02.12.2015 .

El 02.12.2015 se dictó Auto de desistimiento por incomparecencia del actor.

El 14.12.2015 dirigió escrito al INSS solicitando se dictara resolución al amparo del art.71.4 LRGS, contestando el INSS el 01.03.2016, dando traslado de la reclamación previa anterior.

(Folios 98 a 118 por reproducidos).

SEXTO

La actora prestó servicios para la sociedad Diseño y Gestión Urbanos, S.L desde el 1 de Julio 2007 al 13.09.2013 como Directora del Área Comercial realizando las funciones que obrantes al folio 119 se dan íntegramente por reproducidas.

(Folios 7 y 119 y testifical D. Cecilio ).

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.787,35 € mensuales, y la fecha de efectos sería 17.09.2015."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de los Social ha dictado sentencia en procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente, estimando en parte la demanda, recurriéndose en suplicación por ambas partes. La Entidad Gestora plantea en primer término motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS, alegándose infracción de los arts. 24 de la CE y 71.6 del referido Texto Procesal.

Como antecedente de interés hay que señalar que el INSS dictó el 1-7-2015 resolución denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada en su día por la actora, resolución que fue confirmada el 24-8-2015, tras haberse deducido reclamación previa. Se interpuso demanda el 4-9-2015, turnada al Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, con señalamiento de juicio para el 2-12-2015, al que la actora no compareció, dictándose por tal causa auto de desistimiento en esa misma fecha. La demandante se dirigió al INSS el 14-12-2015 solicitando dictara resolución al amparo del art. 71.4 de la LRJS, petición que fue contestada por este Organismo el 1-3-2016, dando traslado a la solicitante de de la reclamación previa anterior. La demanda se ha presentado el 24-2- 2016.

Considera el INSS que se ha producido la caducidad de la instancia, a la vista de los datos anteriores, respecto de la resolución que desestimó la reclamación previa de 24-8-2015, indicando así mismo que el proceder de la demandante constituye un fraude procesal al eludir el juez predeterminado por la ley, que la equivocación alegada por la demandante respecto de la causa de su inasistencia al acto del juicio anterior es injustificada, y que no recurrió el auto de desistimiento de la demanda interpuesta en su día.

La cuestión suscitada en el presente apartado está resuelto por jurisprudencia reiterada, cuyo criterio es obligado seguir. En concreto, y entre otras muchas, la STS de 15-9-2015 (rec. 3477/2014 ), dice:

(...)

  1. - La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que art. 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAPPAC-). Carácter imperativo que desde luego mantiene el art. 71.2 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) al establecer el plazo de treinta días para presentar la reclamación previa, ya que expresamente señala que "deberá" interponerse en ese plazo >>, que > y que sentencia que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de octubre de 1974 ..., en recurso en interés de ley, en un caso en que se demandó en vía judicial sin haber interpuesto el recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central (equivalente, a estos efectos, a la actual reclamación previa), proclamando como doctrina buena que "en tanto no se extingan los derechos subjetivos materiales, podrá su titular reiterar las peticiones ante las Comisiones Técnicas desapareciendo con ello el obstáculo legal para el ejercicio de aquél ante la Jurisdicción laboral". Doctrina aplicada o recordada en sentencias dictadas por dicha Sala: a) el 14 de abril de 1987 (RJ 1987, 2770) ... en un caso de demanda interpuesta fuera del plazo de 30 días ; b) el 14 de septiembre de 1987 (RJ 1987, 6197) ..., en un supuesto en que la reclamación previa se presentó transcurridos más de dos años; c) 18 de enero de 1991 ..., en un caso en el que se dirimía la 2ª petición formulada, tras haberse dejado sin juzgar en el primer pleito por falta de reclamación previa. Por su parte, dicha Sala, en sus sentencias de 7 de abril de 1989 (RJ 1989, 2945 ) ... y 12 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2049) ... afirman, explícitamente, que en estos casos de demanda extemporánea o falta de reclamación previa, "no se pierde el derecho subjetivo material sino el trámite" >>.

    La STS de 7-3-2017 (rec. 1909/2015 ) expone:

    (...)

  2. La cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consistente en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71 LRJS, impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en...

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