STS 2069/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:4794
Número de Recurso1529/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2069/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 2.069/2017

Fecha de sentencia: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1529/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1529/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 2069/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 1529/2015, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld en representación de INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS MEDIO AMBIENTE SL (IPROMA), contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1092/13 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS MEDIO AMBIENTE SL (IPROMA), se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Innovación y Competitividad, en el expediente administrativo 10/2257/a, por la que se acordó calificar como "Innovación Tecnológica" desestimaron el Proyecto denominado "Concepción y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudio de nuevos procedimientos y procesos".

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se siguió con el número 1092/13. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 , inadmitiendo el recurso por falta de acuerdo para recurrir de la sociedad recurrente, que recogía en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLO: Que debemos inadmitir el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS MEDIOAMBIENTE SL, representada por la Procuradora Dª Mª de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfend, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Innovación y Competitividad, en el expediente administrativo 10/2257/a, por la que se acordó calificar como "Innovación Tecnológica" desestimaron el Proyecto denominado "Concepto y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudios de nuevos procedimientos y procesos". Sin costas.

Contra la referida sentencia, el representante legal de la sociedad recurrente, manifestó ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la sociedad INVESTIGACIÓN Y PROYECTO MEDIO AMBIENTE SL, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, en fecha 11 de junio de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los tres motivos de casación siguientes:

Preliminar.- Referencia sucinta a los antecedentes que ponen de manifiesto la improcedencia de la inadmisión.

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 45.2.d ), 138 , 69.b ) y 18.1.a) LJCA y de la Jurisprudencia que resulta aplicable. La sentencia recurrida, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha vulnerado lo dispuesto en los referidos preceptos legales, pues resulta evidente que IPROMA, ostenta en el presente caso un derecho o interés legítimo en el presente procedimiento, y que aportó el documento preceptivo que justifica su decisión de entablar la correspondiente acción, según lo preceptuado en el artículo 45.2.d) de la LJCA .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 24 CE y la jurisprudencia que resulta aplicable. La sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que sostiene un argumento rigorista y desproporcionado que cierra la vía de acceso a la Justicia e impide la posibilidad de obtener la prestación jurisdiccional ejercida por las vías procesales legalmente establecidas.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia de instancia vulnera el principio pro actione y el antirigorismo formal en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Si el Tribunal de instancia no lo consideraba suficiente, debía haber requerido para que se aportara más documentación. No obstante se limitó a inadmitir de plano el recurso, sin dar mayores opciones a IPROMA que una posible casación de la sentencia que archiva las actuaciones. La sentencia objeto del recurso, impide injustificadamente la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, negando el interés legítimo y autónomo a defender su derecho.

Y termina suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada, y dicte otra en su lugar por el que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas por IPROMA y se condene en costas de la instancia y del recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, la Administración General del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 30 de septiembre de 2015 en el que suplicó a la Sala dicte resolución desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente a pagar las costas procesales causadas en el mismo.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, fecha en que ha tenido lugar continuando la deliberación en días sucesivos, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL» impugna en este recurso la sentencia de 5 de marzo de 2015 dictada por la Sección Octava de la Sala de los contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo deducido por dicha mercantil contra la resolución dictada por la Dirección General de Innovación y Competitividad el 21 de septiembre de 2012 en el expediente administrativo 10/2257/a, sobre calificación el proyecto denominado «Concepción y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudio de nuevos procedimientos y procesos» .

En lo que ahora interesa, el Abogado del Estado opuso en su escrito de contestación a la demanda la objeción procesal de falta del acuerdo corporativo para recurrir que exige el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La Sala de instancia acogió dicha excepción procesal opuesta por el Abogado del Estado e inadmitió el recurso contencioso-administrativo. El pronunciamiento del Tribunal se fundamentó en la causa b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , por la ausencia del acuerdo societario para litigar contemplado en el artículo 45.2 d) del mismo texto legal .

La Sala dicta el pronunciamiento de inadmisión con arreglo a las siguientes consideraciones jurídicas:

TERCERO.- Con carácter previo debemos resolver sobre la causa de inadmisibilidad del presente recurso opuesta por la Administración demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA , por no haber aportado la sociedad recurrente el acuerdo adoptado para la interposición del presente recurso por el órgano que tenga la competencia al efecto.

El artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dispone que "el recurso contencioso- administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Para la resolución de la cuestión suscitada debemos comenzar citando la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, de cinco de noviembre de dos mil ocho (asimismo, la STS de fecha 23 de julio de 2009, en el recurso nº 3126/08 ; y la STS de 12 de octubre de 2008, dictada en el recurso nº 35/06 ), por sentar una doctrina aplicable al caso aquí analizado. No obstante hemos de manifestar que este Tribunal si bien no desconoce otras Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven en sentido contrario, así, la reciente Sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (que sostiene que: "...El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo."), estima que procede atender a la doctrina sentada por la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho al haber sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo.

Pues bien, la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho , desestimó el recurso y confirmó la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que inadmitió el recurso contencioso- administrativo planteado, al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso. El Tribunal Supremo precisa que, a diferencia del poder de representación, la decisión de litigar, habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, siendo obvia la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. El Pleno del Tribunal Supremo rechaza que una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del art. 138 LJC imponga que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, dice lo siguiente:

"CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión....

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión ."

CUARTO.- En el caso analizado, aplicando la doctrina contenida en la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, debemos estimar la causa de inadmisibilidad del presente recurso opuesta por la Administración demandada , puesto que tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, esta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo y en el presente supuesto no ha sido aportado.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL» se articula en tres diferentes motivos, acogidos todos ellos al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia el error in iudicando en relación a la apreciación de la ausencia de acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente para interponer recurso contencioso administrativo. Afirma la parte recurrente tras la formulación de la reseñada objeción por el Abogado del Estado se aportaron al proceso los Estatutos de la sociedad y también el acuerdo autorizando la interposición del recurso contencioso, de modo que la Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso carece de todo fundamento, invocando la infracción de los artículos 45.2 d) LJCA , en relación con los artículos 19 , 69 y 138 del mismo texto legal (motivo primero) la infracción del artículo 24 CE y la jurisprudencia aplicable (motivo segundo) y los principios pro actione, el antirrigorismo formal y el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE (motivo tercero).

TERCERO

Los tres motivos del recurso exigen un examen detenido de los antecedentes procesales del recurso de casación:

En lo que ahora interesa, el Abogado del Estado contestó la demanda formulada por la mercantil «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL», oponiendo una primera excepción procesal consistente en la no aportación del acuerdo corporativo para recurrir exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Dado traslado de dicho escrito de contestación a la demanda, la mercantil recurrente, «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL» aportó un conjunto documental, entre otros, copia de los Estatutos de la sociedad y del Acuerdo adoptado el 16 de mayo de 2014 autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad dictada en el expediente 10/2257/a notificada en fecha 21 de septiembre de 2012.

Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo contencioso administrativo de fecha 27 de mayo de 2014 se tuvo por aportada dicha documentación y subsanada «la falta de presentación del documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas». Seguidamente se concede a las partes procesales el trámite de conclusiones.

Finalmente, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Madrid dicta sentencia el 5 de marzo de 2015 declarando la inadmisibilidad del recurso deducido, razonando que incumbía a la parte demandante aportar el documento acreditativo de haberse adoptado el acuerdo para recurrir, (en los términos que antes hemos transcrito) concluyendo, sin más razonamientos, que «en el presente supuesto no ha sido aportado».

CUARTO

En los tres motivos de casación amparados en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL» aduce, en síntesis, el cumplimiento del aludido requisito del artículo 45.2.d) LJCA , consistente en el documento acreditativo de la adopción del acuerdo corporativo para recurrir con arreglo a la jurisprudencia mantenida por esta Sala.

Los motivos han de ser acogidos pues sucede que al abordar la causa de inadmisibilidad del recurso, la Sala de instancia no reparó en que en respuesta a la objeción planteada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL» aportó a autos un conjunto de documentos a fin de subsanar el defecto advertido y así, adjuntó copia de la Escritura Pública de 9 de noviembre de 2010 de los Estatutos Sociales de «Investigación y Proyectos medio Ambiente, S.L» y la Escritura Pública de 12 de julio de 1996, de adaptación de dichos Estatutos. Asimismo acompaño el Acuerdo para entablar acciones de fecha 16 de mayo de 2014 -adoptado con arreglo al artículo 16 de tales Estatutos- en el que se identificaba la resolución que se pretendía recurrir en vía contenciosa administrativa.

Tampoco tomó en consideración la Sala la Diligencia de Ordenación dictada por la propia Sra. Secretaria de fecha 27 de mayo de 2014, que literalmente indicaba:

El anterior escrito presentado por la representación procesal de Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL., únase. Visto su contenido y dado que no se requirió al recurrente para la subsanación a que se refiere el art. 45.2.d), se tiene por aportado y consiguientemente por subsanado la falta de presentación del documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

La Sala de instancia omite tal resolución de la propia Secretaria del Tribunal que devino firme por no ser recurrida por la Abogacía del Estado, y silencia cualquier análisis de los referidos documentos y del específico acuerdo de 16 de mayo de 2014 que acreditaba la voluntad de la mercantil «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL» de interponer el recurso contencioso administrativo.

La entidad recurrente realizó la actividad necesaria para acreditar el cumplimiento de la exigencia mediante la incorporación a autos de la documentación precisa y a pesar de ello, la Sala de instancia se limita a declarar inviable el recurso contencioso precisamente por faltar la acreditación del acuerdo societario que no sólo se había aportado a autos, sino que la propia Secretaría del Tribunal había considerado suficiente y declarado subsanado el defecto procesal, mediante resolución que devino firme.

En fin, la Sala de instancia, siguiendo un modo de razonar equivocado al ignorar la actuación procesal de la parte y la propia resolución de la Secretaría del Tribunal, apreció indebidamente la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada. Y siendo ello así, el motivo casacional ha de ser estimado al haberse cumplimentado y observado el aludido requisito procesal por la mercantil recurrente, sin que subsistan razones jurídicas válidas para inadmitir el recurso contencioso deducido por la referida causa.

QUINTO

Una vez establecido que el motivo ha de ser estimado y que la sentencia de instancia debe ser casada, procede que entremos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ex [ artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

De forma previa debemos rechazar la segunda objeción formal deducida por el Abogado del Estado que aduce la incompetencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del presente recurso, dado que no se impugna un acto administrativo recurrible, sino un mero informe vinculante, determinante de la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 69.c) en relación con el 25 LJCA . Y ello por cuanto el objeto de la impugnación es la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad de fecha 21 de septiembre de 2012 que resolvió emitir el Informe motivado que calificó el proyecto litigioso como «Innovación Tecnológica». Se trata de una actuación administrativa que versa sobre la calificación de un singular proyecto denominado «Concepción y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudio de nuevos procedimientos y procesos» realizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13.1 o del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero y 4.1 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de Noviembre que regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos todo ello a los efectos de las deducciones previstas en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Esto es, se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a una resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad que emite el informe motivado que presenta un contenido decisor, del que derivan efectos fiscales, que es susceptible de impugnación ante esta jurisdicción.

La cuestión de fondo litigiosa sobre la que la Sala de instancia no se pronunció, se ciñe a la corrección de la calificación del proyecto titulado «Concepción y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudio de nuevos procedimientos y procesos». La Administración demandada considera tal proyecto como «Innovación Tecnológica» mientras que la mercantil recurrente defiende que la calificación adecuada es la de «Investigación y Desarrollo».

La sociedad mercantil «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL» presentó el 21 de julio de 2010 su solicitud de informe motivado relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales. La solicitud se refería al ejercicio 2009 y fue presentada al amparo del artículo 35.4 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por lo que se instó a la Administración competente, para su posterior aportación ante la Administración Tributaria, la emisión del correspondiente Informe Motivado sobre el cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En apoyo de su pretensión, la sociedad recurrente invocó los informes de las entidades certificadoras ZIURTEK y ACIE, que de forma coincidente valoraron el proyecto reseñado como Investigación y Desarrollo (I+D), evaluación que se realizó con arreglo al procedimiento previsto en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre.

El Informe Motivado rechaza la calificación de I+D por no cumplir con los requisitos científicos y tecnológicos recogidos en la norma (indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico) y califica el proyecto como «Innovación Tecnológica».

Según se indica en el apartado 2.2 «Novedades del Proyecto» del Informe Motivado «el proyecto no presenta novedades de relevancia en ninguna de las técnicas analíticas que aborda, la inmensa mayoría de ellas son bien conocidas y en muchos casos las metodologías concretas son conocidas y están bien documentadas. No obstante, la aplicación de estas metodologías en el análisis de muestras reales presenta numerosas dificultades sobre las que es necesario investigar para la puesta a punto del método. Factores con la distinta complejidad de la matriz; agua (de mar, potable, de depuradora, etc), condicionan los resultados afectando a la reproductibilidad, la precisión, el límite de detección, etc. La validación analítica es vital para el desarrollo de una metodología y busca en último término la acreditación de un método de unas condiciones concretas de análisis (matriz, preparación de muestra, analitos, instrumentación, etc) por lo que ésta es la principal novedad tecnológica (...)» .

La entidad demandante discute dicha afirmación, alegando la certificación por parte de la entidad ZIURTEK y de la ulterior certificación de la entidad ACIE, que emitieron el certificado en I+D a favor de IPROMA, considerando acreditado que el proyecto litigioso corresponde a la calificación reclamada a través de las dos evaluaciones independientes que respaldan dicha valoración. La tesis de la mercantil recurrente radica en que el proyecto presenta novedad en el desarrollo de nuevas metodologías, que se diferencia completamente de su predecesora aportando una mejora muy considerable que se traduce en un ahorro del tiempo de análisis y de los recursos implicados. Añade que el proyecto presenta un alto grado de innovación, pues con el mismo se pretende abarcar el estudio y desarrollo de las metodologías de análisis de contaminantes especiales en todo tipo de sustratos, obteniéndose ventajas significativas en cada una de ellas.

SEXTO

Pues bien, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no resulta acreditado que la calificación de Innovación tecnológica y el rechazo de la calificación de I+D del Informe Motivado carezca de justificación o resulte arbitraria.

Figuran en el expediente dos informes de evaluación del proyecto emitidos por sendas Agencias de Certificación en Innovación Española, -el informe emitido por las entidades ZIURTEK y ACIE- que de forma coincidente, valoran el proyecto controvertido y lo encajan en el supuesto de I+D.

También figura en autos el Informe motivado tipo A del Ministerio de Economía y Competitividad que tras las alegaciones formuladas por la interesada, califica el proyecto como «Innovación Tecnológica» por no presentar novedades relevantes en ninguna de las técnicas analíticas abordadas o instrumentación implicadas, señalando que carece de novedades de relevancia en «ninguna de las técnicas analíticas que aborda». Indica que la inmensa mayoría son bien conocidas y en muchos casos las metodologías concretas son conocidas y están bien documentadas. La razón esencial del rechazo de la pretensión de la calificación como I+D se encuentra en que «aunque las innovaciones propuestas comporten un gran avance para la empresa y sus sistemas propios, no representan una novedad objetiva» como se explicita en el apartado de «novedades»:

Resulta imposible, dadas las características del proyecto, en cuanto a número de técnicas analíticas abordadas e instrumentación implicada, presentar referencias que permitan establecer la situación actual del panorama analítico en estas técnicas. En muchas de ellas, la propia naturaleza de cada matriz analizada impone retos que es necesario estudiar en un proceso de investigación, que es en muchos casos independiente de que el método analítico esté o no descrito en la bibliografía.

Los retos planteados en el proyecto no son novedosos en sí mismos en lo relacionado con las capacidades analíticas, sino que lo son en la capacidad que estas ofrecen en conjunto para implementar nuevas soluciones a problemas analíticos concretos y nuevos mediante una aproximación planificada y conjunta.

El posterior informe de revisión de evaluación (segunda opinión) elaborado por la Agencia de de Acreditación de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica (AIDIT) emitido en el mes de marzo de 2013, en el apartado 8 sobre «Valoración del proyecto en el año a valorar» indica que el proyecto en su visión conjunta y global se cataloga como «Innovación Tecnológica» y llega a la siguiente conclusión:

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo de 2004 el proyecto se clasifica como Innovación Tecnológica ya que se trata de obtener una mejora sustancial de procesos ya existentes, que ya existían con anterioridad, y que aunque no se trata de novedades mundiales, son nuevos para la empresa.

.

Pues bien, los informes en los que se apoya la parte recurrente no vienen a desvirtuar el contenido del Informe Motivado objeto de impugnación en lo que se refiere a las ausencia de novedades en el proyecto. En este sentido, el informe emitido por ACIE, que incorpora en su apartado 3 en la referencia a las «novedades tecnológicas sustanciales», relata la ausencia de novedades de relevancia en las técnicas que aborda y tampoco el informe de ZIURTEK resulta expresivo en cuanto al aspecto relativo a la novedad del proyecto. Por otra parte, las alegaciones vertidas por la recurrente tras las conclusiones sobre la calificación de I+D de otros Proyectos de características similares no resultan relevantes en la medida que no se acredita la identidad material sustancial que la parte alega.

La Administración ha expresado de forma razonada en la resolución impugnada la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de «novedad objetiva» en el Proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen del AIDIT. Las diferentes alegaciones incluídas en la demanda sobre la novedad que aporta el Proyecto y el carácter original de las metodologías que se contemplan los dos informes invocados elaborados por entidades certificadoras no desvirtúan la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Así las cosas, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas, que no se ha desvirtuado mediante elementos probatorios suficientes.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 1529/2015, interpuesto por INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS MEDIO AMBIENTE SL (IPROMA), contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1092/13 , sentencia que casamos y anulamos.

Segundo. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1092/2013, planteado por «Investigación y Proyectos Medio Ambiente SL», contra la resolución dictada por la Dirección General de Innovación y Competitividad de 21 de septiembre de 2012 en el expediente administrativo 10/2257/a, por la que se acordó la calificación el proyecto denominado «Concepción y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudio de nuevos procedimientos y procesos» como un proyecto de «Innovación Tecnológica», de conformidad con lo razonado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia.

Tercero .- No hacemos imposición de costas causadas a las partes ni en relación con las causadas en el presente recurso de casación, ni en relación con las producidas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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