STSJ País Vasco 150/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2021
Fecha20 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 323/2018

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 150/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 323/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de febrero de 2.018, que desestimó la reclamación nº 2016/0248, formulada por la mercantil recurrente frente al acuerdo del Servicio de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales de 27 de Noviembre de 2.015, que denegaba solicitud devolución de ingresos indebidos derivados de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de emisión de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca documentados en Escritura Notarial de 27 de diciembre de 2.013, con fundamento en la exención del artículo 41.B) 9 de la Norma Foral 18/1.987, del ITP y AJD de Gipuzkoa.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS, SUCURSAL EN ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora Doña IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigida por el Letrado Don PABLO TEJEDOR JORGE.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBÍA y dirigida por el Letrado Don IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El 18 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora de los Tribunales Doña IRATXE PÉREZ SARACHAGA actuando en nombre y representación de la CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA" interponía recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de febrero de 2.018, que desestimaba la reclamación nº 2016/0248, formulada por la mercantil recurrente frente al Acuerdo del Servicio de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales de 27 de Noviembre de 2.015, que desestimaba solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada como consecuencia de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de emisión de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca documentados en Escritura Notarial de 27 de diciembre de 2.013, con fundamento en la exención del artículo 41.B) 9 de la N.F. 18/1.987, del ITP y AJD de Gipuzkoa; quedando registrado dicho recurso con el número 323/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, que se resumen del modo que sigue;

-Se defendía que la disposición aplicable del artículo 41.1.B) 9, de la NFITP y AJD fuese interpretada en el sentido de expresar la inequívoca voluntad de la misma de no someter a tributación los instrumentos de financiación de las entidades de crédito que integran el mercado hipotecario, y de remitirse para ello a la normativa reguladora de dicho mercado.

Se exponía así que, siendo los instrumentos pasivos originales de la Ley 2/1981, los que la Norma Foral contempla (bonos y cédulas), la evolución de ese mercado dio origen a su ampliación mediante Ley 44/2.002, de 22 de noviembre, que incorporó la categoría de los "certificados de transmisión de hipoteca", y que el R.D-Legislativo 716/2.009, reguló específicamente. Exponiendo las características particulares de dichos títulos, se culminaba con la regulación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, -artículos 11 a 15 -, que modificaba la de 1.981 y que recogía asimismo en el artículo 15 el régimen de las "participaciones hipotecarias ", y concluía que, dada la equiparación en la legislación hipotecaria respecto de esos instrumentos de emisión de obligaciones o valores, la exención foral debería interpretarse en sentido de abarcar a todos ellos, pese a lo cual, la Administración demandada prescinde de todo análisis diferencial entre tales figuras que vaya más allá de la aseveración de que algunas de ellas quedan excluidas del beneficio del artículo citado.

Rechazaba así la recurrente tal interpretación literal frente al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 716/2/009, que acoge la exención de cuantas operaciones afecten a cedulas, bonos y participaciones hipotecarias en su artículo 35, invocando seguidamente el criterio de la doctrina del Tribunal Supremo (en especial, STS de 5 de marzo de 2.015 y otras posteriores), en la perspectiva de que no se estaría en este caso ante interpretación analógica alguna a efectos de la proscripción del artículo 13 de la NFGT 2/2005.

-En segundo lugar se proclamaba que la Norma Foral debía ser interpretada de manera conforme al artículo 5º de la Directiva 2008/7/CE, cuyos fundamentos históricos y técnicos desarrollaba, como sucesora de la 69/335/CEE, de 17 de Julio, y que incluye de manera indiscriminada a los medios e instrumentos pasivos de obtener financiación como los examinados, que son calificados, en línea con dicha Directiva, como "valores negociables" en el derecho interno que cita, lo que no habría sido traspuesto a la normativa guipuzcoana, lo que permite por ello su directa invocación en base a las Sentencias del TJUE que se invocaban, sin perjuicio de instarse del Tribunal el planteamiento, en su caso, de la oportuna cuestión de interpretación ante dicho Tribunal de la Unión de acuerdo con las premisas que indicaba en las páginas 18 y 19 de su escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, se solicitaba de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora, y con carácter previo se formulaba el motivo de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la LJCA, basado en no haberse acreditado que el Director General en España de la entidad bancaria portuguesa recurrente cumpliera con los requisitos estatutarios precisos para decidir por sí la interposición del proceso a los efectos del artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Por Decreto de Letrado de la Administración de Justicia de 19 de septiembre de 2018 se fijaba como cuantía del presente recurso la de 82.500 Euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por medio de providencia de 5 de noviembre de 2.018 se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para la votación y fallo del recurso.

SÉPTIMO

En fecha de 28 de noviembre de 2.018 se dictó sentencia nº 355/2008, (ROJ: STSJ PV 3729/2018) cuya parte dispositiva era del siguiente tenor;

· · DECLARAR LA INADMISIBILIDAD POR LA CAUSA DEL ARTICULO 69.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA , DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA IRATXE PÉREZ SARACHAGA EN LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE "SOCIEDAD GERAL DE DEPÓSITOS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA", FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 15 DE FEBRERO DE 2.018, EN RECLAMACIÓN Nº 201670248, RELATIVA A DENEGACION DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS EN CONCEPTO DE ITP Y AJD POR IMPORTE DE 82.500 EUROS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE.

OCTAVO

Frente a dicha Sentencia, el Auto de 13 de febrero de 2.019 tuvo por preparado Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a instancia de la sociedad mercantil recurrente y, elevadas las actuaciones, recayó Auto de la Sección Primera (Admisión) de la Sala Tercera del alto tribunal de 6 de Junio de 2.019, (ROJ: ATS 6343/2019) que en su parte dispositiva acordaba;

· ·1º) Admitir el recurso de casación RCA/1526/2019, preparado por la procuradora doña Iratxe Pérez Sarachaga, en representación de CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS, S.A, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que inadmitió a trámite el recurso 323/2018.

· ·2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Aclarar si a los efectos del artículo 45.2.d) de la LJCA , la facultad de tomar la decisión de litigar o de promover el recurso contencioso-administrativo se encuentra ínsita en las atribuciones del cargo de Director General de la sucursal en España de una entidad de crédito residente en el extranjero, sucursal que carece de personalidad jurídica, cuando se le haya atribuido la gestión general y ordinaria de la entidad de crédito en el territorio nacional.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1 Los artículos 45.2.d), 69.b) y 138 de la LJCA, en relación con el artículo 24 Constitución Española.

3.2 Los artículos 295 y 297 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

3.3 El artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)

NOVENO

En fecha de 1 de octubre de 2.020 , recayó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3055/2020) en dicha...

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