STSJ País Vasco 365/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:3729
Número de Recurso323/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución365/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 323/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 365/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 323/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de febrero de 2.018, que desestimó la reclamación nº NUM000, formulada por la mercantil recurrente frente al acuerdo del Servicio de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales de 27 de Noviembre de 2.015, que rechazaba devolución de ingresos indebidos derivados de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de emisión de participaciones hipotecarias y certif‌icados de transmisión de hipoteca documentados en Escritura Notarial de 27 de diciembre de 2.013, con fundamento en la exención del artículo 41.B) 9 de la N.F. 18/1.987, del ITP y AJD de Gipuzkoa.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS SA (SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por la Procuradora Doña IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigida por el Letrado Don PABLO TEJEDOR JORGE.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBÍA y dirigida por el Letrado Don IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 18 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña IRATXE PÉREZ SARACHAGA actuando en nombre y representación de la CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS SA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de febrero de 2.018, que desestimó la reclamación nº NUM000, formulada por la mercantil recurrente frente al acuerdo del Servicio de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales de 27 de Noviembre de 2.015, que rechazaba devolución de ingresos indebidos derivados de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de emisión de participaciones hipotecarias y certif‌icados de transmisión de hipoteca documentados en Escritura Notarial de 27 de diciembre de 2.013, con fundamento en la exención del artículo 41.B) 9 de la N.F. 18/1.987, del ITP y AJD de Gipuzkoa; quedando registrado dicho recurso con el número 323/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 19 de septiembre de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 82.500 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 se señaló el pasado día 8 de noviembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en este proceso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de febrero de 2.018, que desestimó la reclamación nº NUM000, formulada por la mercantil recurrente frente al acuerdo del Servicio de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales de 27 de Noviembre de 2.015, que rechazaba devolución de ingresos indebidos derivados de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en suma de 82.500, en concepto de emisión de participaciones hipotecarias y certif‌icados de transmisión de hipoteca documentados en Escritura Notarial de 27 de diciembre de 2.013, con fundamento en la exención del artículo 41.B) 9 de la N.F. 18/1.987, del ITP y AJD de Gipuzkoa.

El acuerdo del TEA desestimaba dicha reclamación en consideración a que dicha exención, referida a "los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario" no incluye las operaciones hipotecarias pasivas a que la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación se refería, y ello pese a haberse actualizado dicha disposición foral en sucesivas ocasiones, por lo que no resultaba acogible el argumento de que la omisión obedeciera a que en 1.987 dichos productos no estaban regulados por la legislación hipotecaria como lo han sido después, destacando el carácter de normativa autónoma que en el Concierto Económico vigente adorna a dicho tributo, - articulo 30-, lo que excluiría la aplicabilidad del artículo 19.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del Mercado Hipotecario. Tampoco asumía que la interpretación actora no supusiera aplicación analógica y si mera interpretación normativa de la exención, y, por último, rechazaba igualmente que la Directiva 2008/7/ CEE, en su artículo 5.2.b ), que consagra la no imposición de los empréstitos, contuviera un mandato claro e incondicional que prohíba la sumisión a gravamen de dichas participaciones y certif‌icados hipotecarios.

SEGUNDO

En contra de dichos criterios, el escrito de demanda de la sociedad recurrente, -folios 57 a 67 de los autos-, tras centrar el objeto de la controversia, def‌iende la tesis actora de exención desde un doble planteamiento del que vamos a hacer breve resumen;

-En primer lugar, se propugna que la disposición aplicable del artículo 41.1.B) 9, de la NFITP y AJD sea interpretada en el sentido de expresar la inequívoca voluntad de la misma de no someter a tributación los instrumentos de f‌inanciación de las entidades de crédito que integran el mercado hipotecario, y de remitirse para ello a la normativa reguladora de dicho mercado.

Se expone así que, siendo los instrumentos pasivos originales de la Ley 2/1981, los que la Norma Foral contempla (bonos y cédulas), la evolución de ese mercado dio origen a su ampliación mediante Ley 44/2.002, de 22 de Noviembre, que incorporó la categoría de los "certif‌icados de transmisión de hipoteca", y que el R.DLegislativo 716/2.009, reguló específ‌icamente. Haciendo explicación sobre las características particulares de dichos títulos, se culmina en la regulación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, -artículos 11 a 15 -, que

modif‌ica la de 1.981 y que recoge asimismo en el artículo 15 el régimen de las "participaciones hipotecarias", y concluye que, dada la equiparación en la legislación hipotecaria respecto de esos instrumentos de emisión de obligaciones o valores, la exención foral debería interpretarse en sentido de abarcar a todos ellos, pese a lo cual, la Administración demandada prescinde de todo análisis diferencial entre tales f‌iguras que vaya más allá de la aseveración de que algunas de ellas quedan excluidas del benef‌icio del artículo citado.

Rechaza tal interpretación literal frente al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 716/2/009, que acoge la exención de cuantas operaciones afecten a cedulas, bonos y participaciones hipotecarias en su artículo 35, invocando seguidamente el criterio de la doctrina del Tribunal Supremo (en especial, STS de 5 de marzo de

2.015 y otras posteriores), en la perspectiva de que no se estaría en este caso ante interpretación analógica alguna a efectos de la proscripción del artículo 13 de la NFGT 2/2005.

-En segundo lugar se proclama que la Norma Foral debe ser interpretada de manera conforme al artículo 5º de la Directiva 2008/7/CE, cuyos fundamentos históricos y técnicos desarrolla como sucesora de la 69/335/CEE, de 17 de Julio, y que incluye de manera indiscriminada a los medios e instrumentos pasivos de obtener f‌inanciación como los examinados, que son calif‌icados, en línea con dicha Directiva, como "valores negociables" en el derecho interno que cita, lo que no habría sido traspuesto a la normativa guipuzcoana, lo que permite por ello su directa invocación en base a las Sentencias del TJUE que se invocan, sin perjuicio de instarse del Tribunal el planteamiento, en su caso, de la oportuna cuestión de interpretación ante dicho Tribunal de la Unión de acuerdo con las bases fundamentadoras que indica en las páginas 18 y 19 de su escrito de demanda.

La oposición de la Diputación Foral demandada antepone el motivo de inadmisibilidad del artículo 69.b) LJCA, articulado en torno a no haberse acreditado que el Director General en España de la entidad bancaria portuguesa recurrente cumpla con los requisitos estatutarios precisos para decidir por sí la interposición del proceso a los efectos del artículo 45.2.d) de la propia Ley procesal, y este es el primer extremo que ha de ser materia de examen en los próximos fundamentos por su carácter potencialmente excluyente de todo análisis de fondo sobre las cuestiones controvertidas.

TERCERO

En el escrito de Conclusiones de la parte litigante actora se respondía a dicha cuestión señalando que con el escrito de interposición se adjuntó el acuerdo adoptado por el Director General de la...

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