STS, 23 de Julio de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:5189
Número de Recurso3126/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, contra Auto de fecha 14 de abril de 2008, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró el archivo de las actuaciones, confirmado en súplica por otro de 19 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 460/2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 14 de abril de 2008, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ACUERDA : EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 460/2.008, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO EN REPRESENTACIÓN DE "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.", CON DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE, EN SU CASO, A LA OFICINA O ADMINISTRACIÓN DE PROCEDENCIA".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., y resuelto por otro desestimatorio, de fecha 19 de mayo de 2008, que confirma en su integridad el recurrido.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., Sociedad Unipersonal, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, se estima que el Auto incurre en:

  1. - Falta de exhaustividad y congruencia del contenido Auto con las pretensiones de la actora, vulnerando el derecho a disponer de una respuesta jurisdiccional en relación con aquéllas, de conformidad con el artículo 209 y 219, junto con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, junto con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 a 73 de esta última Ley, además del apartado tercero del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  2. - Falta de motivación, conculcando lo dispuesto en los artículos 120, apartado tercero, de la Constitución, en relación con lo dispuesto con el apartado cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, teniendo en cuenta su relación directa con el contenido esencial del Derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución.

  3. - Vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva regulado en el ya citado artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que sostiene un argumento rigorista y desproporcionado que de hecho cierra la vía de acceso a la Justicia e impide la posibilidad de obtener la prestación jurisdiccional ejercida por las vías procesales legalmente establecidas, esto es, lo que ha reiterado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias que cita.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se estima que el Auto incurre en infracción de la Jurisprudencia que desarrolla los argumentos sobre la consideración de la exigencia de requisitos formales sobre apoderamiento en el caso de personas jurídicas, que indica el Tribunal Supremo.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el presente recurso: 1.- Declare que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles España, frente al Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que acuerda "INADMITIR" el recurso de súplica interpuesto frente Auto anterior que decreta el archivo del Procedimiento, casando el mencionado Auto y anulándolo, ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en infracción procesal. 2.- Declare que ha lugar a la admisión del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Telefónica Móviles España frente a la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Elorrio. 3.- Declare la expresa condena en costas a la Administración".

TERCERO

Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de julio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, observó la Sala de instancia que la representación procesal de la mercantil actora no acompañaba "el documento acreditativo del acuerdo del órgano competente de esa persona jurídica decidiendo la interposición de este recurso". En consecuencia, citando expresamente el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y cumpliendo con ello el mandato reflejado en el número 3 de ese mismo artículo, que también citaba, dictó una primera providencia en la que requería a la parte "para que subsane el defecto observado en el plazo de diez días, con la advertencia de que de no subsanarlo se acordará el archivo de las actuaciones".

Tras presentar la parte la documentación que consideró oportuna, el auto aquí recurrido en casación, de fecha 14 de abril de 2008, entendió no subsanado aquel defecto y ordenó por tanto ese archivo. Se razona en él que con lo presentado se justifica que la Sra. Secretaria General de la Compañía, otorgante del poder general para pleitos acompañado con el escrito de interposición de aquel recurso, ostenta a su vez otro con amplias facultades pero de la misma naturaleza, otorgado a su favor por el Consejero Delegado en quien están delegadas la totalidad de las facultades del Consejo de Administración; pero no que aquélla "ostente cargo de administración alguno en dicha mercantil que le atribuya la decisión que la norma requiere acreditar", que lo es, como dirá más tarde, "la decisión de demandar", "que en este caso no consta que órgano societario alguno haya adoptado".

Dicho auto fue confirmado por otro de fecha 19 de mayo del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él. En ese segundo auto: resume la Sala de instancia lo expuesto en dicho recurso; afirma que ello no aporta verdadera novedad argumental; reitera que de la documentación aportada lo que se deriva es que aquel Consejero Delegado otorgó a aquella Secretaria General "facultades meramente representativas"; e insiste en que una cosa es el poder general para pleitos, en base a cuyas facultades de sustitución la apoderada ha otorgado el poder a favor de Procuradores con que se actúa en el litigio, y otra "la competencia o facultad de administrar la sociedad y de vincularla con la decisión de litigar o entablar acciones"; ésta, concluye, es la que no ha quedado acreditada.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante, parece oportuno recordar algunos de los razonamientos de una sentencia de este Tribunal Supremo que expresa el criterio mayoritario del Pleno de su Sala Tercera sobre algunas de las cuestiones concernidas en este recurso de casación. Nos referimos a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005, en cuyos fundamentos de derecho cuarto y sexto, párrafo primero, se lee lo siguiente:

"[...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las " Corporaciones o Instituciones " cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara " el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas "; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las " personas jurídicas ", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

[...] El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto [...]".

TERCERO

Expuesto lo anterior, nada de lo que se argumenta en los dos motivos del recurso de casación nos permite estimarlo.

  1. Por lo que hace al primero, porque las razones jurídicas expuestas por la Sala de instancia en sus dos autos sucesivos son suficientes en sí mismas para resolver la cuestión jurídico-procesal que en ellos había de ser decidida.

    Los deberes procesales de congruencia y de motivación no exigen una respuesta del Tribunal que haya de discurrir necesariamente de modo paralelo a los argumentos o alegaciones de la parte. Quedan cumplidos, debidamente cumplidos, cuando esa respuesta aborda la cuestión o cuestiones que han de ser resueltas; cuando las aborda con razones jurídicas que en sí conducen a la decisión que se adopta; y cuando no deja de abordar otras que pudieran ser de tal entidad que destruyeran u obstaculizaran la normal consecuencia de las primeras.

    Nada de lo expuesto en ese primer motivo pone de relieve que la Sala de instancia dejara de cumplir esos deberes en el modo que acabamos de indicar. De un lado, porque ni tan siquiera identifica qué argumentos o razones de entidad serían los no tratados. Y, de otro, porque no constituye falta de congruencia, como en el se dice, que el auto resolviendo la súplica reiterara, insistiera, o incluso añadiera más razones en apoyo del primero pese a haber dicho antes que tal recurso de súplica no aportaba verdadera novedad argumental.

  2. Y por lo que hace al segundo: Porque cita sentencias de este Tribunal Supremo anteriores a la entrada en vigor de la actual Ley de la Jurisdicción. Porque el examen de la validez de la comparecencia ha de hacerse de oficio por el Tribunal tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, tal y como impone aquel artículo 45.3, sin necesidad por tanto de esperar a un momento ulterior en que esa validez sea negada de contrario. Porque hace supuesto de la cuestión, afirmando, pero sin incluir en la afirmación datos o razones que la avalen, que el acuerdo societario echado en falta sí existiría o sí se habría acreditado. Porque al hilo de esa afirmación sigue revelándose la falta de distinción entre el acto jurídico-procesal de interponer el recurso y la decisión societaria previa de interponerlo. Y porque si la norma procesal es clara en su exigencia y en sus efectos, como lo es la contenida en aquel artículo 45 que aplicó la Sala de instancia; si ésta fue clara a su vez en la identificación del defecto cuya subsanación requirió; y sí la argumentación y documentación de la parte no acredita que éste fuera inexistente o que haya sido subsanado, no hay razón jurídica hábil para sostener que se haya vulnerado el derecho fundamental de acceso al proceso. Identificado el defecto, fácil le hubiera sido a la parte acreditar la existencia de aquel acuerdo societario, por lo que sólo a ella puede ser imputable una decisión que impide la continuación del proceso ya en su momento inicial.

    Por fin, debemos resaltar que la razón principal, básica o nuclear que nos lleva a desestimar este recurso de casación tiene que ver, ante todo, con la naturaleza que le es propia: no se trata aquí de enjuiciar la misma cuestión jurídica que analizó la Sala de instancia, sino de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas que se imputen a su decisión. Por tanto, lo que también habría de haberse argumentado, y no sólo afirmado, es que la documentación presentada, por ser esa su interpretación jurídica correcta, acreditaría, reflejaría, que la Secretaria General otorgante del poder ostenta en la mercantil de que se trata la facultad de decidir el ejercicio de acciones judiciales y no sólo la de ejercitarlas, esto es, no sólo las de poner en marcha aquella decisión acometiendo las actuaciones procesalmente necesarias para ello. Argumentación en tal sentido que no obra en el recurso de casación formulado.

CUARTO

Dado que se trata de un recurso de casación con una sola parte, deviene innecesario hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.U." interpone contra el auto que con fecha 14 de abril de 2008 -luego confirmado por el de 19 de mayo del mismo año- dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 460 de 2008. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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